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T-8636 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.636 Luis Antonio Rodríguez Rodríguez Tutela 8.636 Luis Antonio Rodríguez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, recluido en la Penitenciería Nacional de Cúcuta, contra la sentencia de octubre 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Pamplona, a través de Sala de Conjueces, declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra de la Sala de Decisión Penal de la misma Corporación. La acción de tutela: Señala el mencionado que el 11 de enero de 2000, cuando tramitaba su certificado judicial en el Das de Cúcuta, fue capturado en virtud de una orden expedida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pamplona, que lo había condenado como persona ausente a 40 años de prisión, por el cargo de homicidio agravado.

Agrega que como es inocente contrató a un abogado y éste, con sustento en la causal 3ª de del artículo 232 del C. de P.P., presentó la correspondiente demanda de revisión el 16 de febrero del año que transcurre ante el Tribunal Superior de Pamplona. La misma fue rechazada a pesar de cumplir con los requisitos legales. El apoderado subsanó las irregularidades observadas por el Tribunal e introdujo una nueva demanda.

Allegó “las pruebas exigidas”, pidió la práctica de un reconocimiento en fila de personas y la Corporación judicial volvió a rechazar la demanda “sin una razón valedera”. Esta decisión se le notificó el 25 de junio de 2000 y el 6 de julio siguiente formuló la acción de tutela. Es su criterio que la entidad demandada le violó sus derechos fundamentales de defensa y de debido proceso, en consideración a que “no es procedente que se anulen consecutivamente las demandas de revisión” presentadas legalmente por su defensor.

Aduce que esto hace pensar en la existencia de una “alianza” entre el Juzgado del Circuito de Pamplona y el Tribunal para no revisar la sentencia condenatoria. Señala el accionante, de otra parte, que las pruebas aportadas por su abogado indican que no podía cometer el delito pues desde hace 40 años vive en Venezuela y no conoce el pueblo ni la finca donde sucedieron los acontecimientos.

El autor del hecho era joven y tenía tres hijos. El sólo tiene una hija y 58 años de edad. Es decir, ni su fisonomía ni sus datos personales concuerdan con los del homicida. Su petición es, en conclusión, se que le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona que admita la demanda de revisión y practique las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, en especial el reconocimiento en fila de personas por parte del dueño de la propiedad donde tuvieron ocurrencia los hechos.

Al expediente se allegaron las providencias de marzo 7 y junio 20 de 2000, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona no admitió la acción de revisión presentada por el abogado del accionante. La providencia impugnada y el recurso: La Sala de Conjueces que decidió la acción de tutela la estimó improcedente. El Tribunal –dice el fallo—no le conculcó el debido proceso al demandante al no admitir la acción de revisión. Simplemente, en los dos casos, no se cumplieron las exigencias legales.

En el primero no se aportó el poder para actuar por parte del abogado y en el segundo no se acompañó la constancia de ejecutoria del fallo, prevista como requisito de la demanda en el artículo 234 del C. de P.P. En la sustentación del recurso el accionante señala que el Juez que dictó la sentencia tiene familiares en el Tribunal y que es por ello que no quieren dejar prosperar la demanda de revisión. Aduce que los conjueces también tienen un marcado interés en el proceso y que todos, en consecuencia, deben declararse impedidos para que la Corte Suprema de Justicia le de trámite a la revisión. Insiste en la solicitud elevada en el marco de la demanda de tutela.

Consideraciones de la Sala: En realidad, como lo concluyó la primera instancia, la acción de tutela es completamente improcedente. Lo único que hizo el Tribunal de Pamplona al no admitir la demanda de revisión presentada por el abogado del condenado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, fue sujetarse a lo dispuesto en la ley. El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que deben ser satisfechos al instaurarse la acción de revisión, el profesional del derecho no los cumplió y en tales condiciones no podía darse trámite a la misma.

El 7 de marzo de 2000, en efecto, la Corporación demandada inadmitió la acción por falta de legitimidad del abogado, quien no aportó el poder respectivo para actuar. Se observó en la providencia, además, sobre la existencia de dos defectos adicionales. No se relacionaron las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición y la sentencia aportada carecía de la constancia de ejecutoria.

Una nueva demanda de revisión fue presentada por el mismo abogado y aunque en esta oportunidad aportó el poder y adjuntó las pruebas, olvidó la certificación de ejecutoria del fallo condenatorio, por lo que volvió a ser inadmitida la demanda, según copia de la providencia de junio 20 de 2000 aportada al expediente de tutela. Es claro, de conformidad con lo reseñado, que en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal de Pamplona.

Encontró que las demandas de revisión no satisfacían los requisitos legales y decidió en consecuencia, no sin señalar los defectos respectivos. El camino para intentar el acceso al trámite de la revisión era (y es), entonces, la corrección de dichos errores y no la acción de tutela, que como se sabe no es un mecanismo paralelo a los procedimientos legales.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de octubre 4 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, a través de Sala de Conjueces, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 2.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 3