CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 8632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8632 Acta No. 06 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANGEL HUMBERTO CORRALES MENDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2002, en la tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene a las entidades accionadas “que de común acuerdo y dentro de un plazo de quince (15) días ( ), efectúen las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002 ” (folio 1) y, en consecuencia, le paguen “las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99 ” (ibídem); y si es del caso se modifique “la calidad del crédito en el cual se registró la acreencia del suscrito, ubicándola dentro del tipo de acreencia laboral que corresponde, y supervisando el pago preferencial de tal obligación” (ibídem), ANGEL HUMBERTO CORRALES MENDEZ presentó acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar violados sus derechos fundamentales, “establecidos en los artículos 13, 53 y 25 de la Constitución Política” (ibídem).
Fundó su solicitud, en suma, en que se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el cual, a pesar de estar obligado según la Ley 70/88 y el Decreto Reglamentario 1978/89 a suministrar elementos de dotación para los empleados administrativos de dicha dependencia oficial, a través del situado fiscal, le adeuda las dotaciones correspondientes a los años de 1999, 2000, 2001 y dos períodos de 2002.
Agregó que como el Departamento del Tolima se acogió al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, el pago de los créditos laborales reconocidos dentro del acuerdo es preferente, como el de los créditos administrativos originados en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo.
También esta dicho en el escrito con el que se inició el trámite, que el Departamento del Tolima ha cancelado más de $1.000’000.000 a personal retirado de la entidad (pensionados), mediante “sumas que también estaban incluidas en el proceso de reestructuración de los pasivos ” (folio 2), situación que quebranta “el principio de la igualdad, y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas” (ibídem).
El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que “no es factible que el juez de tutela dirima controversias, reconozca derechos, irrumpiendo de paso los ámbitos que la propia Constitución ha confiado a otras instancias ” (folio 45), y que la Corte Constitucional reiteradamente “ha sido renuente a amparar por vías de acción de tutela derechos laborales ” (ibídem).
Finalmente, estimó que dentro del trámite de la tutela no se demostró que se estuviere afectando el mínimo vital y móvil del accionante; además, aseveró que de todos modos las dotaciones laborales son apenas reconocimientos adicionales a la remuneración ordinaria del trabajador. Al sustentar la impugnación, ANGEL HUMBERTO CORRALES MENDEZ afirma que su mínimo vital y móvil se afecta en la medida en que tiene “que asumir de su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción con las funciones” (folio 53), para las que fue contratado, y aduce que el Tribunal requirió al Departamento del Tolima las pruebas solicitadas en escrito de la acción de tutela, pero que como el Departamento “guardó silencio”, debe aplicarse la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 de Decreto Reglamentario 2591 de 1991, ya que con estas pruebas se pretendía probar que el Departamento cumplió con el acuerdo de reestructuración a otros acreedores laborales y “va a comenzar a pagarles a otros de distinto renglón, pasándose por encima los créditos laborales ” (ibídem).
Además, que si bien es cierto existen otros mecanismos de defensa de sus derechos, la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad del amparo “cuando los otros medios de defensa judicial, no son de igual o superior eficacia que la tutela misma” (folio 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como también lo advirtiera el Tribunal--, tales como las acciones de cumplimiento, de darse los presupuestos para ello y con base en la ley y los decretos que crearon las prestaciones económicas reclamadas, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, u obtener con ella el cumplimiento de un acuerdo de reestructuración, y mucho menos como lo pretende el actor, que se adicione el presupuesto de la vigencia 2002.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que en “un plazo de quince (15) días se efectúen las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002” y, en consecuencia, se le paguen las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99, so capa de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Ibagué. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria