Micelio
T-8629 (10-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 08 Radicación 8629 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el asesor jurídico de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre del año pasado, dentro de la tutela seguida a la entidad recurrente y otros por GUILLERMO GARRIDO TORRES.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia y a la vivienda digna, supuestamente violados por los organismos demandados al no implementar o ejecutar todas las políticas actualmente vigentes para la población desplazada.

Solicita el promotor de la acción que las entidades accionadas cumplan cada uno de los programas de vivienda, alimentación, trabajo y demás elementos indispensables para hacer efectivos sus derechos como desplazado, de tal forma que lo atiendan en forma integral como víctima del conflicto a fin de que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 2.

Aduce el libelista que desde comienzos del año 2002, en unión de su familia se vio obligado a abandonar el poblado de San Antonio, donde poseía un restaurante en el que suministraba alimentación a miembros del ejército a raíz de lo cual empezó a ser tildado por los grupos subversivos como colaborador e informante y conminado a salir de la zona so pena de no responder por su integridad física;

Que la Red de Solidaridad no le ha dado ayuda humanitaria, ni siquiera la de emergencia, y el Inurbe no le ha dado trámite a su solicitud de subsidio de vivienda pues aducen esas entidades que solo atienden a los que interpongan tutela; tampoco ha sido respaldado ni financiado el proyecto productivo que presentó ante la ONG REVERVECER. 3.

Los representantes de los organismos públicos accionados se oponen a la prosperidad de la tutela y sostienen su clara improcedencia. La Red de Solidaridad arguye que no es ente ejecutor sino simple coordinador ante las diferentes agencias estatales encargadas de la ejecución de políticas concretas en materia social para los desplazados. El Ministerio de Hacienda puso de presente la improcedencia de la acción y alegó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, ni por acción ni por omisión. 4.

El Tribunal Superior resolvió tutelar el derecho de petición del accionante respecto a la Red de Solidaridad Social y ordenó a ésta responder el oficio de folio 14 en el término de 48 horas, así como a suministrarle la ayuda humanitaria de emergencia en el plazo de cinco (5) días. También dispuso que el citado organismo y el INURBE deberán agilizar las gestiones tendientes a resolver la situación del solicitante y de su grupo familiar, quienes no han obtenido auxilio de vivienda ni proyecto productivo pese a que han estado gestionándolos desde hace más de un año, cuando se inscribieron como desplazados. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad, quien alega que la petición del demandante fue contestada mediante oficio del 5 de noviembre de 2002 suscrito por la Coordinadora de la Red en el Departamento del Tolima, como consta en la relación de correspondencia enviada que adjunta al recurso. En esa misma comunicación, explica, se orientó al demandante sobre el trámite a seguir ante las diferentes entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada por la Violencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal de primera instancia impuso a la entidad recurrente una obligación que no había sido reclamada por el demandante, quien en ningún momento fundó su acción en la circunstancia de no haber sido contestada su petición del 21 de octubre de 2002, visible a folio 14.

Al proceder de esa manera sí que vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del citado organismo, que no tuvo oportunidad de alegar sus razones ni aportar las pruebas pertinentes para demostrar que no había incurrido en la conducta que el juzgador le achaca. Con todo, ninguna duda queda que tal memorial fue contestado por la Red de Solidaridad, como se desprende de la relación de correspondencia enviada obrante a folios 66 y 67 del expediente; por consiguiente ninguna razón existe para mantener esa condena, por lo que se revocará este segmento de la decisión. De otra parte, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 consagró el mecanismo procesal idóneo para reclamar la implementación de las políticas establecidas en las normas reguladoras del fenómeno del desplazamiento interno. Dicho precepto dice: “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados”.

“Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela”. Por su parte, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.

De conformidad con esos parámetros, claros e indiscutibles, resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.

Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado, la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Es que no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.

De manera que también se revocará la decisión del Tribunal en cuanto ordenó a la Red de Solidaridad brindar ayuda humanitaria de emergencia en el término de 5 días y agilizar las gestiones tendientes a solucionar la situación específica del demandante; en su lugar se absolverá a esa entidad por tales conceptos, atendiendo que fue la única impugnante.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2002, dentro de la tutela promovida por Guillermo Garrido Torres, pero solo en cuanto ordenó a la Red de Solidaridad Social dar respuesta a la petición visible a folio 14, brindar ayuda humanitaria de emergencia en el término de 5 días y agilizar y coordinar las gestiones tendientes a resolver la situación particular del demandante.

En su lugar deniega por improcedente las anteriores pretensiones respecto de la citada entidad. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Mantas Gonzalez Secretaria