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T-8628 (28-01-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8628 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RODRIGO DUMIT OSSA y ADRIANA MARÍA SALDARRIAGA OCHOA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2002, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados, Jairo Alberto Ramírez Giraldo, José Luciano Sanín Arroyave y Darío Ignacio Estrada Sanín, y contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en relación con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por RAÚL ALBERTO GÓMEZ HOYOS contra HUGO ANTONIO OROZCO RÍOS.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias referidas les han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política. Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que Raúl Alberto Gómez Hoyos adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro un proceso ejecutivo con título hipotecario contra Hugo Antonio Orozco Ríos para obtener el pago de tres títulos valores (pagarés) más intereses, los que estaban garantizados con hipoteca abierta de primer grado; que el demandado, Hugo Orozco Ríos, vendió el inmueble a Rodrigo y Camilo Dumit; que el 21 de julio de 1999 el Juzgado decretó el embargo y secuestro del inmueble y dispuso comisionar al Juez Promiscuo Municipal de El Retiro para que realizara la diligencia de secuestro; que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 27 de septiembre de 1999 en la que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado; que el 10 de noviembre de 1999 el Juzgado comisionado practicó el secuestro del inmueble, dejando constancia, en la que entre otras cosas, dijo: “ NOTA: ESTOS LINDEROS NO SON EXACTAMENTE LOS LINDEROS DEL PREDIO, COMO SE PUEDE CONSTATAR CONFRONTANDO LA ESCRITURA 8588 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 1998 DE LA NOTARIA 15 DE MEDELLÍN, QUE CONTIENE LA COMPRA QUE HIZO EL DEMANDADO Y LA HIPOTECA QUE CONSTITUYÓ EN FAVOR DEL DEMANDANTE.”; que la diligencia de secuestro fue irregular, avalada por el Juzgado de conocimiento y por el Tribunal Superior de Antioquia, en su Sala Civil.

Pretenden los accionantes, con esta acción, como medida provisional, que se decrete la suspensión de entrega del bien rematado, oficiando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. De los accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 9 de diciembre de 2002, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que los accionantes, para derivar las vías de hecho que denuncian, sólo procedieron a plantear oposición, nulidades y recursos dentro del referido proceso, el 21 de febrero de 2002, pese a que la diligencia de secuestro se practicó el 10 de noviembre de 1999; que justifican esta acción al no haber ejercido su derecho de defensa porque la diligencia de secuestro se realizó sin tener conocimiento de la misma, lo que no es de recibo frente a las oportunidades procesales conferidas por la ley a los terceros poseedores; que resulta evidente que los accionantes se abstuvieron de hacer uso de los instrumentos ordinarios para hacer valer sus derechos, no siendo posible recuperar oportunidades perdidas mediante el amparo constitucional, dado su carácter residual.

Insatisfechos con la decisión los accionantes la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por RAÚL ALBERTO GÓMEZ HOYOS contra HUGO ANTONIO OROZCO RÍOS.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2