SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.8627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8627 Acta Nº.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES El abogado JOSE LUIS ROYS AGUILAR, aduciendo ser apoderado de la parte demandada, sin demostrarlo, en el proceso de responsabilidad civil instaurado por Margarita Ríos de Vargas contra Transportes Corredor Ltda., presentó acción de tutela ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en contra de los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, Sala que al considerar que el accionante le endilgaba anomalía en los procedimientos, remitió las diligencias a esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- En el escrito introductorio dice que se ha dirigido a los accionados para que el secuestre, en el proceso de responsabilidad civil indicado, rinda cuentas de la administración de un tractocamión sobre el cual pesa medida cautelar, ya que en el proceso no aparece consignación de dineros correspondientes a su producido, pero todo ha sido infructuoso; que ni la Fiscalía 51 ni el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué han atendido la solicitud de aplicar la prejudicialidad penal en el proceso civil, siendo remitido, sin fórmulas de juicio, al Juzgado Primero Civil del Circuito; que son muchas las anomalías en que han incurrido tanto la Juez Segunda Civil del Circuito como la Sala Civil del Tribunal.
Solicita que se ordene al secuestre rinda cuentas sobre la administración del vehículo automotor sometido a cautela, que se decrete la prejudicialidad penal y se ordene el cambio de radicación de dicho proceso ordinario. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corte, por sentencia del 29 de noviembre de 2002 (fls. 50 a 57, C 1), negó el amparo solicitado al considerar que para la procedencia de la acción de tutela es necesario la vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental y que el agraviado por sí mismo o a través de apoderado solicite su protección. Que la razón de ser de tal exigencia “estriba en que la finalidad primordial del mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona, y solo –sic- a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. “ Significa lo anterior que ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los respectivos derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa. “ … “ En el caso que se examina, se advierte, de entrada, que el accionante carece de legitimación para instaurar esta acción, pues no es la persona supuestamente afectada por la vulneración del derecho fundamental cuya protección invoca, sino el apoderado judicial de aquélla en el proceso ordinario a que alude en su libelo incoactivo, adelantado por un juzgado Civil del Circuito de Ibagué y del que ha conocido en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital.
“ Siendo ello así, imperioso le era, para invocar la protección constitucional de los derechos fundamentales de su poderdante, que a su petición anexara el debido poder, dado que dicho requisito lo impone el art. 10 del Decreto 2591 de 1991 y así lo ha confirmado la jurisprudencia constitucional en no pocas ocasiones. “ Por otra parte, no expresa el promotor del amparo que agencie oficiosamente los derechos de quien apodera en el proceso ordinario, por no poder aquél ejercer su propia defensa, requisito este también impuesto por la norma precitada para que se pueda instaurar la acción a nombre de otro, sin necesidad del otorgamiento de un poder para el caso.
“ No estando, entonces, legitimado el peticionario para promover esta acción, el amparo deberá denegarse sin lugar a otro pronunciamiento.” (fls. 56 a 56, C.1). 3.- La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en escrito obrante a folios 60 y 61 del cuaderno uno, manifiesta que no son ciertos los hechos presentados por el tutelante; que el doctor Roys Aguilar ha venido ofendiéndola quizás con el ánimo de amedrentarla, tildándola de inepta y deshonesta, por lo que optó por retirar de su Despacho el proceso de marras, del cual ha conocido la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, quien ha confirmado las decisiones recurridas; que la Procuraduría Provincial ha conocido de sus actuaciones, a petición del hoy tutelante, sin que levantaran acta; que por las trabas presentadas por el doctor Roys Aguilar, el proceso se encuentra estancado. 4.- En el escrito de impugnación (fl. 81, fte. y vto.), el accionante reitera la violación de sus derechos, insiste en la protección invocada y agrega que “ En vista de que todos los funcionarios públicos se pasaron las normas del C.P. Civil, por alto.
Tuve que impulsar esta Acción de Tutela. Que lo único que me deja en claro es que tengo que recurrir al Juez de Hecho, como son las Autodefensas de Uraba –sic- y Cordoba –sic-, para que me hagan Justicia. Por que –sic- el Estado Colombiano desaparecío –sic- en medio de una gran burocracia que no tiene ni presencia ni forma.” (fl. 81 vto, C 1).
CONSIDERACIONES Se observa que en la presente acción, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTES CORREDOR LTDA., presunta perjudicada por violación a derechos fundamentales, no acreditó tal calidad mediante el respectivo poder y mucho menos en calidad de agente oficioso, como lo insinúa en su escrito de interposición del recurso de impugnación, ya que no demostró, como era su obligación, que la titular del derecho no se hallaba en condiciones de ejercer su propia defensa ( artículo 10 del decreto 2591 de 1991).
Por manera que, dada la circunstancia de no existir la acreditación de la calidad de apoderado judicial de Transportes Corredor Ltda, es decir, ante la carencia absoluta de poder, se impone la confirmación de la decisión recurrida. De todos modos valga recordar que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el Juez de Tutela no está legitimado para ingerirse en las actuaciones del juez ordinario, como sería lo que sucedería si se accediera a las pretensiones del actor, pues las decisiones de tanto el uno como el otro de los funcionarios citados, son independientes y autónomas, acorde con lo consagrado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por último, ante las graves amenazas que en el escrito de impugnación profiere el actor, se dispondrá por Secretaría compulsar copias pertinentes del susodicho escrito ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues los términos no se compadecen con su condición de ciudadano y abogado.
Por tanto, sin más consideraciones se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Compulsar las copias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria