Micelio
T-8626 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 8626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8626 ACTA: 7 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 4 de diciembre del pasado año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES María Elena Ramírez Marín, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el 28 de diciembre de 1998, presentó ante Concasa hoy Bancafe, ofrecimiento de dación en pago, de un apartamento, por el crédito a su cargo, con base en el decreto de emergencia económica 2331 de 1998.

El 11 de mayo de 1999 Bancafe presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la actora, las diligencias le correspondieron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. El 6 de julio de la misma anualidad la entidad crediticia le informa a la demandante que sino cancela los gastos judiciales y honorarios profesionales se tendrá como rechazado el ofrecimiento de dación en pago.

Posteriormente la abogada de Bancafe, le envía una cuenta de cobro a la señora Ramírez Marín, quien dirige sendos escritos al Ministro de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria. El 27 de julio de 1999 la actora se notifica del mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien contestó la demanda y propuso la excepción de dación en pago de acuerdo con los decretos de emergencia económica.

El 12 de diciembre de 2001 el Juzgado dictó el fallo, declarando no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue apelada y el Tribunal confirmó lo decidido en la primera instancia. II- DERECHOS VULNERADOS La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.

III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende la actora, la revocatoria de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad, así mismo que se lleve a cabo la dación en pago por parte de Bancafe y, que esa entidad asuma la totalidad de los gastos, como lo ordenan los decretos de emergencia económica.

IV- DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “Valga reiterar una vez mas, que para calificar una providencia como inmersa en el vicio conocido como vía de hecho, no es suficiente que puede tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que condujeron al fallador accionado a adoptar las determinaciones censuradas por los peticionarios, no son antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador cuestionado, en la medida que no está llamado a actuar como juez de instancia”.

V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y adujo que el amparo solicitado debe concedérsele, la demanda que instauró en su contra Bancafe es injusta, y los despachos accionados, se empecinan en fallar la actuación, como un proceso hipotecario corriente sin tener en cuenta su oferta de la dación en pago basada en los decretos de emergencia económica.

Concluye que si se aceptan las decisiones, quedará en total indefensión frente a Bancafe y dicha entidad puede embargarla y quedar reportada como deudora morosa causándole perjuicios irremediables. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial.

En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. PÁGINA 7