CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 8624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 05 Radicación No. 8624 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual concedió la tutela interpuesta por LEONOR TORRES MERCHAN contra de las entidades impugnantes y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos de petición y a la igualdad y, en consecuencia, se le ordenara a las entidades accionadas cancelar las cesantías parciales solicitadas, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda sitúe los dineros correspondientes. Adujo que está vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1979, en la actualidad se desempeña como Escribiente Grado 4 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso; no se acogió al régimen prestacional consagrado en los Decretos 51, 57 y 110 de 1993, es decir, que sigue beneficiándose del régimen de cesantías con retroactividad; desde el 11 de marzo de 2002, solicitó el pago de sus cesantías parciales, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya dictado la respectiva resolución reconociéndole los dineros solicitados, ni mucho se ha ordenado su pago; que a los funcionarios judiciales que sí se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional, se les reconoce y consigna el monto de sus cesantías anualmente en el Fondo de Cesantías respectivo, incluyendo los intereses a las mismas, razón por la cual dicho Fondo no tarda más de 15 días en su cancelación, circunstancia que no sucede con los funcionarios que no se acogieron al referido régimen, pues la Administración Judicial se demora injustificadamente en el pago de dicha prestación, situación con la cual, afirma, se presenta un discriminación que atenta contra el derecho a la igualdad.
Como sustento de su pedimento trae a colación apartes de la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 de la Corte Constitucional, mediante la cual ordenó el pago de las cesantías parciales en un caso similar. Manifiesta no disponer de otro medio de defensa, pues aún no se ha proferido el acto administrativo mediante el cual se le reconozca el auxilio solicitado y, por tanto, no dispone de título ejecutivo para instaurar otra acción judicial. 2.
El Tribunal consideró procedente la tutela y amparó el derecho a la igualdad, pues encontró evidente el trato diferente que se da en el pago de las cesantías parciales a los servidores de la Rama Judicial, en tanto a los que no se acogieron a la nueva modalidad de cesantías, su reconocimiento y pago se hace de manera tardía, lo que no sucede con los que sí se inclinaron por la nueva modalidad salarial y prestacional.
Para llegar al anterior aserto, el Tribunal se apoyó en una sentencia proferida por esa misma Sala y en la No. T-098/97 de la Corte Constitucional, mediante la cual revisó los fallos emitidos dentro de los expedientes en que figuraban como accionadas las mismas entidades y por hechos similares. Frente a los funcionarios que tienen un turno anterior al del accionante para el pago de sus cesantías parciales, consideró que no se les vulnera el derecho a la igualdad con la decisión, puesto que el hecho que también estén afectados con la tardanza en el pago de las cesantías, ello no libera de responsabilidad a los funcionarios destinatarios de la tutela “ni se pueden generar cambios en el orden, pues a su vez se infringiría el DERECHO A LA IGUALDAD de aquellos…”. 3.
Las entidades accionadas impugnaron el anterior fallo. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja consideró que el derecho reclamado es de estirpe legal, por consiguiente escapa de ser sometido a consideración de los jueces de tutela. En punto al derecho de igualdad, no es cierto que se haya vulnerado, pues el pago de cesantías parciales obedece a la legislación aplicable a los servidores de la Rama Judicial, bien sea que se hubiesen acogido al nuevo régimen salarial y prestacional de las normas de 1993, o que por el contrario, decidieron permanecer en el antiguo sistema, esto, es, en el de cesantías con retroactividad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apoyado en una sentencia de esta Corte, sostiene que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial. No obstante lo anterior, en punto al tema en controversia, aduce que esa Cartera asigna partidas globales para dichos rubros y la Rama Judicial hace la distribución conforme a las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las Seccionales, quienes son las encargadas de su cancelación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el presente caso el accionante pretende, conforme lo solicitara en el escrito de tutela, que se ampare su derecho fundamental a la igualdad disponiendo que se sitúe el dinero para que se le cancele la cesantía parcial solicitada, junto con los intereses moratorios. Frente a esta solicitud debe tenerse en cuenta lo siguiente: El peticionario es servidor público adscrito a la rama judicial, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
En concordancia con lo anterior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el congreso” (artículo 256, numeral 5º). Para el caso analizado, tal como lo pusiera de presente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aprobó, mediante resolución 1294 del 7 de febrero de 2002, un traslado en transferencias corrientes, “distribuyendo a la Seccional Boyacá – Tunja, la suma de $960.000.000, para el cumplimiento de obligaciones por concepto de cesantías parciales” (fls. 37 a 42), cuya eventual insuficiencia no puede ser remediada por vía de tutela.
En otras palabras, no es posible, mediante el ejercicio de este excepcional mecanismo, solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales. Por lo demás, tal como ya lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares al analizar el punto del derecho a la igualdad, lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993 y que gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron, pero perdiendo dicho privilegio, de modo que no se puede concluir, como lo hizo el tribunal, que existe tal o cual trato diferencial entre los servidores que lleve al quebranto de este derecho.
Sobre este particular ha dicho esta Corporación: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Antioquia sumas superiores a las fijadas a las demás seccionales, tanto para el pago de cesantías definitivas como parciales.
“No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.
Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. “ Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.
Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal, tengan en cuenta dicha experiencia, para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella” (Rad. 1681).
Por último, en el sub-judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas, en tanto el mismo lo afirma, en la actualidad percibe un salario por desempeñarse como Escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, de modo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
III. DECISIÓN Fuerza concluir el desacierto del Tribunal a quo y por tal razón se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, por improcedente se negará el amparo deprecado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual tuteló el derecho a la igualdad a favor del accionante. 2º. NEGAR por improcedente la tutela incoada de conformidad con lo anteriormente expuesto. 3º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA