CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 8623 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8623 Acta No 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por NUBIA STELLA DUARTE VELEZ, MARÍA NELLY MARTÍNEZ VÁSQUEZ y ANA IDA JAUREGUI VILLAMIZAR contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el trámite de la tutela que las impugnantes, conjuntamente con MARÍA BECERRA NIÑO y LUZ MARINA PARADA ROJAS le siguen al HOSPITAL ERASMO MEOZ E.S.E. y a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE SALUD.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Reparto de Cúcuta, las personas referenciadas instauraron acción de tutela contra las entidades prementadas, aduciendo violación del derecho fundamental de igualdad, para lo cual expusieron los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en calidad de Promotoras de Salud venían laborando al servicio del Hospital Erasmo Meoz E.S.E., pero por motivo del proceso de descentralización llevado a cabo en diciembre de 1999, los empleados del primer nivel de atención, al cual pertenecen, fueron transferidos, sin solución de continuidad, al Municipio de Cúcuta; que en múltiples oportunidades le han solicitado a ese centro asistencial que les consigne el monto del pasivo prestacional de sus cesantías, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a sus pedimentos; que tienen conocimiento que el hospital consignado el pasivo prestacional de la mayoría de los empleados afiliados a los fondos privados de cesantías, concretamente, al Fondo BBVA Horizonte (85 funcionarios) y al Fondo Nacional de Ahorro (12 funcionarios), creando así y violándoles el derecho a la igualdad una odiosa discriminación. Solicitan, con base en lo expuesto, que se ordene a las entidades accionadas responsables, consignarles en un término perentorio, el pasivo prestacional al que tienen derecho, actualizado e indexado. 2.- Por medio de auto calendado el 8 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta asumió el conocimiento de la tutela y, previo el trámite de la primera instancia, produjo fallo el 22 del mismo mes negando el amparo por improcedente. 3.- Impugnada la anterior decisión, mediante providencia del 7 de noviembre el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que avocó el conocimiento, por cuanto consideró que la competencia para conocer de la tutela está radicada en cabeza de esa Corporación y no del Juzgado, dado que fue integrada con entidades del orden nacional como son los Ministerios accionados ( numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000). 4.- Por auto del 13 de noviembre de 2002, el Tribunal asumió el conocimiento y, previo el trámite de ley, mediante fallo dictado el 25 de noviembre de 2002, negó por improcedente la tutela solicitada.
Fundó su providencia, afirmando que las reclamaciones de las accionantes tienen otros medios judiciales de defensa para controvertirlas, como son la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según tengan la calidad de trabajador oficial o de empleado público; que tampoco se evidencian los supuestos de un perjuicio irremediable para conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que las demandantes están laborando al servicio del Municipio de Cúcuta y si el empleador no les consigna sus cesantías como lo determina la ley, anualmente, al momento de requerir el pago parcial o total por la finalización del vínculo, aquel debe responde por dicho pago, pues de lo contrario le acarrearía las consecuencias que la omisión de este deber conlleva. 5.- El fallo del Tribunal fue impugnado por tres de las accionantes, sin sustentar el escrito respectivo fl. 84).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer Quienes promovieron la acción de tutela que se examina, reclaman la protección del derecho a la igualdad, supuestamente desconocido por el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, su empleador anterior y por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, al negarse a consignarles el valor de sus cesantías en el Fondo de Cesantías que les corresponde.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que no es mediante la acción de tutela, sino a través de una ley, como se soluciona la falta de presupuesto para el pago de obligaciones laborales de los empleados del sector público. Al respecto ha señalado que: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Antioquia sumas superiores a las fijadas a las demás seccionales, tanto para el pago de cesantías definitivas como parciales.
“No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.
Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. “ Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.
Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal, tengan en cuenta dicha experiencia, para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella” (Rad. 1681).
Por lo tanto, sí como lo afirman los accionados, existe un obstáculo constitucional y legal que imposibilita la consignación o pago de las cesantías parciales de los actores, se impone concluir que por tal circunstancia no se les ha vulnerado el derecho fundamental que aducen, para que a través de este instrumento constitucional se disponga la solución de esa prestación social.
Pero es que además, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y no puede utilizarse para hacer valer derechos que solo tienen rango legal, como son los créditos laborales que invocan las demandantes, para lo cual, como sostuvo el Tribunal, tienen el recurso de la vía ordinaria o de la contenciosa administrativa, dependiendo la clase de si vinculación a la administración tiene como fuente el contrato de trabajo o nexo legal y reglamentario Por ello se viene sosteniendo que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 6