CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8622 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÉDGAR ALFONSO ESTUPIÑÁN VILLARREAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 16 de diciembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL-GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que al abstenerse de pagarle el subsidio familiar de su hijo, Everth Camilo Estupiñán Hidalgo, le está conculcando los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, consagrados en la Constitución Política.
Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que fue retirado de la Policía Nacional el 12 de julio de 1993, según Resolución No. 5158 de la misma fecha; que la empleadora le reconoció pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Resolución No. 2496 de 21 de abril de 2000; que el 5 de junio de 2002 solicitó aclaración de las razones por las que la accionada no ha reconocido el subsidio familiar de su hijo, Ever Camilo Estupiñán Hidalgo, petición que fue respondida el 24 de julio de 2002, aduciendo improcedencia por basarse en hechos posteriores al retiro de la institución: que si bien su hijo no había nacido al momento de su retiro, sí se encontraba concebido, puesto que nació el 4 de diciembre de 1993, por lo que considera que adquirió el derecho al subsidio familiar desde el instante en que fue engendrado.
Pretende el accionante, con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección infantil de su hijo y, en consecuencia, que se ordene a la accionada que le reconozca a Everth Camilo Estupiñán Hidalgo, nacido después de su retiro, el derecho de recibir el subsidio familiar que paga la Institución a los hijos de sus miembros, desde el momento en que se causó; que se prevenga a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de negar esta prestación. El Jefe de Procesos de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL adujo en su respuesta al Tribunal, entre otras razones, que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 señala subsidio familiar para los agentes de la Policía Nacional, en servicio activo; que el nacimiento del menor ocurrió después de producido el retiro del accionante de la institución; que el accionante no presentó la solicitud de reconocimiento dentro del término establecido por el parágrafo 2 del artículo 46, ibídem; que el artículo 113, ibídem, señala una prescripción de cuatro (4) años desde la fecha en que se hace exigible el derecho; que al menor Ever Camilo Estupiñán Hidalgo la institución le está prestando servicios médico asistenciales, recreación, educación y capacitación, por lo que no está vulnerando derecho fundamental alguno, y solicita que se declare improcedente la acción impetrada.
El Tribunal denegó el amparo deprecado considerando, entre otros argumentos, que “ la acción de tutela no procede cuando está de por medio una controversia de carácter económico que escapa a la competencia del juez de tutela, por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que (sic) la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, desvertebraría la administración de justicia rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus conflictos.
“En consecuencia, el accionante en tutela tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas para lograr el reconocimiento y pago del subsidio familiar que en su parecer le asiste y la reparación de los perjuicios que le hayan sido causados acudiendo a la justicia contencioso-administrativa, instituida para dirimir este tipo de conflictos.” Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la accionada es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento, lo que torna improcedente la acción impetrada.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 16 de diciembre de 2002. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2