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T-8620 (29-01-03) NO HAY VULNERACION DE DERECHOS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.8620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.8620 Acta Nº.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por CLIMACO PINILLA PINEDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES 1.- CLIMACO PINILLA PINEDA, inició acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Que se vinculó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 22 de enero de 1976 y laboró hasta el 31 de diciembre de 1993, siendo incorporado a INVIAS mediante Resolución No. 0073 de 1993, en cargo transitorio hasta la supresión del mismo; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya había sido despedido sin justa causa, superando los quince años de servicio que le dan derecho a la pensión sanción, que al serle negado se viola el de la igualdad, que ha sido reconocido a otros trabajadores con menos tiempo de servicio y despedidos en forma igual a la suya; que tiene derecho a la pensión, de acuerdo a la convención suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con la Empresa Puertos de Colombia, y a la convención colectiva de trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, establecida para los trabajadores que desempeñaran cargo de soldadores, como él; que agotó el trámite judicial ordinario, en cuyas instancias le fue negado el derecho pretendido; que mediante el derecho de petición solicitó a INVIAS y al Ministerio de Transporte el reconocimiento de la pensión sanción, obteniendo respuesta negativa.

Solicita se ordene a INVIAS el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho por haber laborado más de 15 años en el cargo de soldador, desde el 22 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994, la cual se le debe pagar a partir del 1º de enero de 1995, con base en el salario promedio devengado en el año de 1994; en forma subsidiaria que se ordene al Ministerio de Transporte o a INVIAS se le reconozca y pague la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se le debe reconocer a partir del 10 de agosto de 2000 y con base en el salario promedio devengado en el año de 1994. 2.- El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- mediante escrito obrante a folios 150 a 154 del cuaderno uno, dice que la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos laborales contenidos en el artículo 53 de la C.P., por no formar parte de los derechos fundamentales constitucionales; que sobre el derecho a la igualdad el accionante no presenta parámetros para poder establecer la existencia de la desigualdad; que tal acción está instituida para cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio, y que en este caso, como lo manifiesta el mismo peticionario, agotó las instancias del proceso ordinario laboral; respecto a la aplicación de la convención colectiva suscrita con Puertos de Colombia, que la accionada no fue parte en la suscripción de la misma; y, en relación con la pensión sanción, que el accionante llevaba laborando más de 20 años por lo que no le es aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Solicita se niegue la tutela por improcedente. El Ministerio de Transporte manifiesta, en escrito obrante de folios 171 a 176, cuaderno uno, que dio traslado de la comunicación de esta acción al Instituto Nacional de Vías por competencia; que no entiende la conducta del accionante al acudir a esta instancia, por cuanto demostró haber hecho uso de los medios de defensa judicial previstos en la ley, en reclamo de sus derechos. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002, negó la acción de tutela instaurada, considerando que en el caso presente no existe violación a derecho alguno de rango fundamental, ya que el accionante hizo uso de la vía judicial, siéndole desfavorables las decisiones de primera y segunda instancia, con lo cual sus pretensiones fueron decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, ello hace inoperante la acción de tutela.

Que tampoco puede hablarse de perjuicio irremediable, dado que la pretensión no corresponde a la órbita de los derechos fundamentales, tal como lo ha concluido en forma uniforme y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Mediante escrito obrante a folio 196, el accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eventualmente es procedente contra particulares. De los hechos contenidos en el escrito introductorio, de la presente acción, se desprende que lo pretendido por el accionante ya fue objeto de estudio y decisión por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, según sentencia del 24 de enero de 2001 y por el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 10 de mayo de 2002, las cuales le fueron adversas a sus pretensiones.

Así las cosas, como en forma reiterada ha sostenido esta Sala, la acción de tutela es improcedente cuando se persigue dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las atrás indicadas, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Valga agregar que si el actor ya hizo uso de los medios procesales señalados en la ley para obtener supuestos derechos en su favor, con resultados adversos, es claro que no puede valerse de la tutela, pues este mecanismo no es alternativo, supletorio o paralelo para lograr lo que los jueces ordinarios le negaron en un proceso que fue de su conocimiento.

Por tanto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria