SALA DE CASACION LABORAL PAGE 3 Tutela 8619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8619 Acta No. 06 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMANDA SANCHEZ HERNANDEZ en su calidad de agente oficiosa de MARLON ANDREY VALLEJO CASTAÑO contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela por ella interpuesta contra LA PENITENCIARIA NACIONAL DE VALLEDUPAR y LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el específico fin de que “ se ordene EL retorno o el traslado de mi padre JUAN CARLOS VALLEJO HERNÁNDEZ a un centro de reclusión donde yo pueda estar cerca para tener el contacto familiar requerido, cercano a la localidad donde me encuentro, como lo es Pereira, Risaralda” (folio 4) AMANDA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando en representación de su nieto, el menor MARLON ANDRES VALLEJO HERNÁNDEZ, presentó acción de tutela por considerar que el instituto accionado ha vulnerado el derecho “de los niños a tener una familia y no ser separados de ella” (folio 1).
Se fundó la solicitud, en síntesis, en que como el menor, MARLON ANDREY CASTAÑO es hijo único de JUAN CARLOS VALLEJO HERNANDEZ, quien se halla recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, ciudad lejana de donde reside, lo que le hace imposible visitarlo para “recibir su cariño moral, espiritual” (folio 3), que tanta falta le hace, ocasionándose una “ruptura familiar” (ibídem) que “menoscaba el derecho a los niños a tener una familia” (ibídem), y sus padres no poseen los recursos económicos necesarios para que pueda trasladarse a la ciudad de Valledupar. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002, negó la tutela impetrada por cuanto “ya se dio trámite de la solicitud del encartado y debe esperarse por el directamente interesado y por sus familiares la definición que haya de corresponder” (folio 33) Además, consideró que la acción de amparo “no fue implementada para constituir una vía que sustituya el sistema jurídico ordinario o reemplace los procedimientos administrativos previamente definidos para solucionar los conflictos” (ibídem) Al notificarse de la anterior decisión, AMANDA SANCHEZ HERNANDEZ la impugnó por no estar de acuerdo, ya que “es un niño de solo 5 años quien nesecita (sic) de su padre al menos que se lo trasladen para mas cerca” (Folio 36).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
Como es apenas obvio, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.
Desde esta perspectiva, acertó el Tribunal al sustentar su fallo en lo dispuesto en el citado precepto de la Constitución Política y en lo regulado por los artículos 75 y 77 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, de los cuales concluyó que la conducta de la autoridad pública contra quien se dirige esta acción es legítima y tiene sustento en normas de carácter legal.
Dado que los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 regulan lo concerniente a los traslados de los internos de las penitenciarias o establecimientos carcelarios o de rehabilitación, la única posibilidad legal para que así ocurra es la de que por parte de quienes están habilitados por la ley para ello, entre otros el mismo interno, den inicio al procedimiento indicado con sujeción a las disposiciones citadas.
De modo que, no pudiendo calificarse de ilegítima la conducta de la entidad carcelaria, pues su actuación se ha ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el traslado de los internos de los centros carcelarios, se confirmará el fallo impugnado, con mayor razón si se tiene presente que contra la decisión que tome el INPEC respecto al traslado del interno, los interesados tienen los recursos pertinentes para controvertir su decisión. Con todo, es conveniente aclarar que el derecho a la unidad familiar no se ha vulnerado por cuanto la privación efectiva de la libertad, como resultado de la conducta punible por la cual se condenó a JUAN CARLOS VALLEJO HERNÁNDEZ, es consecuencia del poder punitivo del Estado y conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUI JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria