Micelio
T-8616 (05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8616 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8616 Acta No 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA contra el fallo calendado el 6 de diciembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite de la tutela que le sigue al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Reparto de Ibagué, MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público. Adujo que dichos entes públicos cercenaron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,25 y 53 de la Carta Política Expone como supuestos fácticos, en síntesis, que es empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el cual se ha sustraído de la obligación de cumplir el acuerdo de reestructuración de los pasivos, que suscribió con los acreedores en el año 2001, consistente en pagar los créditos laborales en el orden de prelación convenido; que se le adeudan las dotaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2º y 3º período de 2002 (ley 550/99, arts, 17 y 19); que, a su juicio, el Departamento violó sus derechos fundamentales, concretamente el de igualdad, por cuanto pagó sumas de dinero incluidas en el acuerdo aludido, ordenadas en procesos laborales ordinarios y ejecutivos (cita algunos procesos).

Solicita, con fundamento en lo expuesto, que se le ordene a los organismos judiciales accionados, que dentro del término de 15 días, procedan, de común acuerdo, a efectuar “las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, para que se satisfaga el pago del suscrito, el pago de las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99, para lo cual convocará al comité de vigilancia de reestructuración de los pasivos para que modifique se es el caso la calidad del crédito en el cual se registró la acreencia del suscrito, ubicándola dentro del tipo de acreencia laboral que corresponde, y supervisando el pago preferencial de tal obligación”. 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, mediante auto de 21 de noviembre de 2002, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para su reparto a la autoridad competente, de conformidad con el inciso 5º del numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 20). 3.- Efectuado nuevamente el reparto, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, la que mediante auto de 27 de noviembre asumió el trámite y dispuso su notificación a los representantes legales de los entes públicos accionados (fl. 22). 4.- El Ministro de Hacienda y crédito Público en ejercicio del derecho de réplica pidió que se niegue, por improcedente, la acción de tutela en cuanto al Ministerio que representa se refiere.

Argumenta para ello que el accionante dispone de otros recursos o medios judiciales de defensa y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema en lo relativo a prestaciones laborales, señalando que cuando se pretende el reconocimiento de una acreencia de esa naturaleza, existen los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales para controvertir esas reclamaciones.

Agrega, que la Nación ha dado pleno cumplimiento a la Constitución y a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2002, transfiriendo todos los recursos, tanto del Situado Fiscal como los adicionales de éste y los del Sistema General de Participaciones destinados para la educación pública del Departamento del Tolima, ente territorial que efectúa la distribución de los mismos de acuerdo a la prioridad de los mismos (fls 27-32).

A su turno la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional se opuso a que prosperen las súplicas de la actora, afirmando que dicho Ministerio no ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no es el responsable de las determinaciones, cumplimiento de obligaciones y reconocimientos adoptados por el Departamento del Tolima, al que compete, a través de la Secretaría de Educación, priorizar los pagos relacionados con la dotación del personal al servicio de la educación en ese ente territorial teniendo en cuenta para ello las orientaciones dadas por el Ministerio de Educación (folios 33-35).

Por último, el Abogado Asesor del Departamento del Tolima, siguiendo instrucciones del Gobernador, señala, en síntesis, que la dotación a que hace referencia el actor en el escrito de tutela es una obligación a cargo del Departamento que se encuentra consagrada en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que suscribió con los acreedores en el año 2001, dotación que se registro en dicho convenio como un crédito laboral; que el Departamento, con el aval del Comité de Vigilancia está en la obligación de cumplir dicho convenio, como lo ha venido haciendo hasta ahora respecto de cada uno de los acreedores.

Añade, que en el evento de que fueran ciertas las circunstancias alegadas por el quejoso, en el sentido de que no se le han pagado dichas acreencias, debe accionar para obtener su reconocimiento y pago ante las autoridades judiciales competentes, sin que sea el mecanismo de la tutela el medio idóneo para lograr ese objetivo (folios 36-40).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo producido el 6 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la tutela deprecada. Adujo para ilustrar su juicio, que reiteradamente la Corte ha expuesto, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales, aunque ha admitido su procedencia, excepcionalmente, cuando se ha afectado el mínimo vital del trabajador o cuando se dan los supuestos de un perjuicio irremediable; que en este caso no aparecen acreditadas esas circunstancias, por cuanto lo que pretende el demandante es el pago de unas dotaciones y que los demandados efectúen las operaciones interadministrativas orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002 con miras a que se satisfaga dicho crédito, sin que la tutela sea el mecanismo judicial adecuado para alcanzar estos últimos fines, dado que dicha acción fue instituida exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de las personas y no para obligar a los accionados a efectuar operaciones presupuestales como la reclamada; que también al juez constitucional le está vedado disponer que las autoridades encargadas de ejecutar la política de gasto público adicionen el presupuesto, dado que según el art. 352 de la C.N., es la ley orgánica del presupuesto la que debe regular “lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo”.

Finalmente refiere que respecto del derecho a la igualdad no existe en el plenario probanza alguna que acredite su violación por parte de los accionados (folios 50 a 56). LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por la actora mediante escrito visible a folios 68 y 69. Sostiene que gran parte de su mínimo vital y móvil se está viendo afectado al tener que asumir con su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción las labores para las cuales fue contratada por el empleador; que si bien, existen otros mecanismos judiciales de defensa para demandar el pago pretendido, la doctrina constitucional ha sostenido que es viable la tutela cuando tales medios no son de igual o superior eficacia a la tutela misma, recalcando, que los derechos laborales hacen parte del género de los derechos humanos del trabajador y su familia (art. 93 C.N.) SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al respecto esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En este orden de ideas, los derechos que reclama MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA a través de esta acción – el pago de créditos laborales – dotación de elementos de trabajo -, son de estirpe legal, por lo que no es procedente la tutela para hacerlos efectivos, pues ésta, como lo dispone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…” y como lo ha decantado esta Sala: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

De suerte, pues, que la interesada tiene expedita la vía ordinaria o la contenciosa administrativa para dirimir la controversia que plantea, dependiendo de su vinculación laboral con el Departamento del Tolima, es decir, sí se dio mediante contrato o por nexo legal y reglamentario. En conclusión, por tratarse de un derecho de rango legal, no era viable el ejercicio de la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además no aparecen acreditados en el expediente los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia del perjuicio irremediable. No cumplir con esto último significa ni mas ni menos que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8