CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8614 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8614 Acta No.04 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JULIA MOLINA VÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de IBAGUÉ, el 6 de diciembre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. JULIA MOLINA VÁSQUEZ instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales “establecidos en los artículos 13, 53 y 25 de la Constitución Nacional”. La accionante, vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se duele, en síntesis, de que se le adeuden “las dotaciones correspondientes a los años 1999 –2000 -2001, y dos (2) periodos del 2002, las cuales pese a reiteradas reclamaciones no ha (sic) debidamente satisfechas, ni se ha hecho ningún esfuerzo para obtener los recursos necesarios para el efecto”.
Alega que la dotación en cuestión “hace parte de los elementos de seguridad industrial de que tratan las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional” y pretende se ordene a las entidades accionadas “que de común acuerdo y dentro de un plazo de quince (15) días efectúen las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002 para que se satisfaga … el pago de las dotaciones adeudadas ” (fl.2). 2-.
El Tribunal Superior de Ibagué resolvió denegar la tutela intentada habida consideración de no ser esta acción “ el mecanismo consagrado para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales”. Advirtió que si bien se ha admitido su procedencia en circunstancias extraordinarias sustentadas en la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario en el caso concreto, en el sub examine “no aparece debidamente probado o acreditado que la accionante se encuentre en alguna de esas circunstancias pues, lo que pretende es el pago de unas dotaciones y que los entes demandados efectúen las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia 2002, con miras a que se satisfaga dicho crédito y, respecto a este último aspecto, habría que señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener esa clase de fines, dado que dicha acción fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas … y no para obligar a tales entes efectuar (sic) operaciones presupuestales como la reclamada …” (fl.56). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 68 y 69 insiste en su petición. Alega que gran parte de su mínimo vital y móvil se ve afectado al “tener que asumir de su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción con las funciones” para las que fue contratada y advierte que si bien existen otros mecanismos de defensa para el cobro de la reclamada dotación, la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad del amparo “cuando los otros medios de defensa judicial, no son de igual o superior eficacia que la tutela misma”.
II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, la dotación reclamada en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.
Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela propuesta por JULIA MOLINA VÁSQUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria