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T-8613 (29-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 8613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8613 ACTA: 5 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora la señora Miryam Zorro, contra el fallo proferido el 3 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I- ANTECEDENTES Miryam Zorro, formuló acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que en el juzgado accionado, cursa el proceso de Mario Guerrero contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda, la parte demandante solicitó el embargo de los ingresos de la demandada.

El Juzgado sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 684 numeral segundo inciso segundo, del C. de P. C., decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que por concepto de aportes, cuotas, cobros, contribuciones, arrendamientos y demás que a cualquier título recaude la Cooperativa; como el juez no dio cumplimiento a lo establecido en la norma precitada o sea no embargó la renta líquida sino los ingresos brutos de la demandada, se terminó embargando los salarios, las prestaciones, las pensiones y los rubros para el pago de salud de los empleados de la tantas veces nombrada Cooperativa.

La gerencia por la orden impartida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, le pasó un memorando a la actora, el pasado 18 de noviembre, en que le informa que se le suspenderá el pago de salarios, subsidio de transporte, prestaciones sociales, cuotas de EPS, horas extras y demás compromisos laborales. II- DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, la atención en salud y el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones.

III- LO QUE PERSIGUE Pretende la accionante, que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que revoque o modifique el auto por medio del cual se decretó el embargo de los ingresos brutos y no líquidos de la Cooperativa de Transportadores La Nacional. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió al amparo solicitado y consideró que la tutela no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción ordinaria ya que para ello no fue instituida.

De otro lado al revisar las decisiones no se advierte una vía de hecho “pues nos encontramos frente a decisiones que si bien no tienen el valor de cosa juzgada, por si solas no han configurado una situación extraordinaria, que no pueda ser remediada mediante otra petición con el lleno de los requisitos legales para invocarla, susceptible de obtener una respuesta adecuada al planteamiento que elija el peticionario si tiene facultad legal para efectuarla a nombre propio o por conducto de su apoderado llegado el caso”.

V- IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la decisión de primera instancia, reiterando lo afirmado en el escrito inicial de tutela, haciendo hincapié en que la providencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá contentiva de la medida cautelar, debe ser modificada y el embargo debe ser sobre la renta líquida y no la bruta de la Cooperativa, para que se le cancelen sus derechos económicos de carácter laboral y cese la vulneración de sus derechos constitucionales.

VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial. En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo, que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos, pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar, y como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso, y por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.

A mas de lo anterior, la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la revocatoria o la modificación de una providencia en un proceso, esa actuación le corresponde al juez natural y si las partes no están conformes con las decisiones dictadas tienen a su alcance los medios procesales para defender sus derechos. Además en el caso de autos es a la ejecutada a quien corresponde hacer uso de los medios que consagra la ley para ejercitar su defensa.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES SECRETARIA. PÁGINA 5