8612 Tutela 8612 Alvaro España Bravo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 196 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el señor ALVARO ESPAÑA BRAVO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del pasado 5 de octubre, que decidió denegar el amparo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALVARO ESPAÑA BRAVO presentó acción de tutela contra las autoridades que conocieron del proceso en el cual fue condenado por infracción a la Ley 30 de 1986, Fiscalía Séptima Seccional de Neiva y Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, pues estimó violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: No niega la tenencia de la sustancia ilícita que motivó el proceso, pero invoca la presencia de causales de inculpabilidad y de circunstancias de atenuación punitiva, que no fueron tenidas en cuenta y que por ello ameritan la revisión de su caso, en atención a que el 4 de octubre de 1999 en el Barrio Brisas Bajas de Neiva se presentó un alud que derrumbó las viviendas y lo dejó junto con su familia y otros vecinos en estado de indigencia, ante lo cual el Estado únicamente procedió a carnetizarlos, pero no brindó la protección necesaria para asegurar sus necesidades básicas de subsistencia, albergue y trabajo.
Por lo tanto, solicitó anular la condena impuesta y se le conceda su libertad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Neiva denegó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que dado el carácter subsidiario de esta acción no es posible revisar decisiones judiciales, pues ello constituiría violación al principio de autonomía funcional de los jueces.
Además, en el curso del proceso le fueron respetadas sus garantías y no hubo presencia de vías de hecho, lo que evidencia que no le fue lesionado su derecho al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El señor ALVARO ESPAÑA BRAVO insistió en que se le condenó a pesar de existir circunstancias de inculpabilidad y de atenuación punitiva, por lo cual tiene derecho a la favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada, pues no es la acción de tutela la vía apta para demandar las pretensiones del solicitante. En efecto, particularmente desde la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia de constitucionalidad C-543 de 1º de octubre de 1992), han sido reiterados los pronunciamientos judiciales sobre la improcedencia de la solicitud de amparo contra decisiones judiciales, habida cuenta que tal mecanismo no fue creado por el Constituyente como medio alternativo o paralelo, y tanto menos sustitutivo de los procedimientos ordinarios, pues con ello se invadiría la competencia reglada legal y constitucionalmente del juez natural.
Únicamente de manera exceptiva procede esta acción contra decisiones judiciales en presencia de vías de hecho, las que no se evidencian en este asunto, pues por el contrario, la actuación informa que al señor ESPAÑA BRAVO le fueron respetadas sus garantías y derechos, en cuanto fue capturado en flagrancia, se le vinculó legalmente mediante indagatoria asistido por un abogado de oficio, diligencia en la que confesó la comisión del hecho; posteriormente solicitó la realización de sentencia anticipada que se efectuó conforme a los parámetros legales, con la asistencia de defensor, y con libre aceptación de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía. Finalmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dictó la correspondiente sentencia condenatoria conforme con lo imputado y aceptado.
Por consiguiente, si en el proceso se le rodeó de garantías, aceptó libremente los cargos que hizo el ente acusador sin que el impugnante ni su apoderado señalaran oportunamente causales de inculpabilidad o de atenuación punitiva, le está vedado que ahora acuda a este medio subsidiario para suplir su propia falencia, y para intentar la revisión de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, todo lo cual permite concluir que esta acción resulta improcedente pues no hay conducta arbitraria o caprichosa en los funcionarios accionados capaz de integrar una vía de hecho, que la remoción de decisiones de fondo requiere de la observancia de especiales y reglados procedimientos que en todo caso no serían satisfechos con un trámite sumario como el propio de la acción de tutela, y que no hubo violación del derecho fundamental al debido proceso del señor ESPAÑA BRAVO, lo que motiva la confirmación de la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5