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T-8612 (03-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8612 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8612 Acta No.06 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por FRANCISCO LOSADA TORRES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. FRANCISCO LOSADA TORRES instauró acción de tutela contra el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación al derecho a la salud. a la seguridad social, a la igualdad y por conexión a la vida. El accionante, manifiesta que se incorporó a la Armada Nacional, a la Escuela de Combate Fluvial - Fuerza Naval del Sur - Puerto Leguizamo – Putumayo, el día 4 de agosto del 2.002.

Para dicho ingreso se le practicaron tres (3) exámenes médicos, en los que no presentó ninguna anormalidad. Antes de jurar bandera en una salida a terreno, varios infantes, entre ellos él, sufrieron una intoxicación por bacteria al consumir agua sin tratamiento, lo que le produjo vómito y diarrea y le dejó serios problemas estomacales. Fue internado en el hospital de la Base Naval donde se le comunicó que sería remitido al Hospital Militar Central en Bogotá y que quedaría como evacuado en el Batallón 27 de Infantería de Bogotá. En este último hospital se le practicaron una serie de exámenes que permitieron detectar la enfermedad de leucemia mieloide crónica, la que requería para conservar la vida no solo de un tratamiento sino de un trasplante de médula ósea.

A pesar de que tanto los médicos como la psicóloga le informaron que el diagnostico no era tan malo, y podía seguir prestando su servicio militar, el día 23 de octubre de 2.002, se le comunicó mediante radiograma su exclusión de la Armada Nacional y que solo tenía derecho a unos tiquetes para regresar a su ciudad de origen. Con dicho proceder se le ha dejado desprotegido, pues no tiene vinculación al sistema de seguridad social en salud, como la tienen todos los soldados que ingresan a prestar el servicio militar.

Además, el alto costo del tratamiento y de la intervención quirúrgica que requiere para salvar su vida no pueden ser asumidos por él y por su familia. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la protección de los derechos fundamentales reclamados, por considerar que entre el accionante y las entidades accionadas no existe vínculo alguno, y en consecuencia no están obligadas a prestar el servicio médico solicitado, pues al no aprobar el tercer examen médico fue declarado no apto para prestar el servicio militar. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 77 a 81 insiste en su petición, manifestando que el tribunal incurrió en flagrante vía de hecho en la valoración de la situación fáctica. Sostiene, que sí aprobó el tercer examen, que la responsabilidad del Estado surge desde el momento en que fue declarado apto a partir del primer examen.

Alega que la Armada Nacional reconoció en diferentes oportunidades que se encontraba prestando el servicio militar, pero que posteriormente alterando documentos y medios de prueba, engañó al juzgador de primera instancia, pues el tercer examen fue realizado en el mes de septiembre y no en octubre, antes del desplazamiento al ejercicio de terreno, al que no asistieron los compañeros que fueron declarados no aptos.

Finalmente, anota, que fue desvinculado de una forma exótica, pues no existe acto administrativo de retiro por el tercer examen. II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

La determinación de si el accionante aprobó o no el tercer examen, la fecha del mismo y de la practica de terreno, la forma en que se le comunicó la exclusión de la Armada y demás aspectos que se señalan en la impugnación, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por FRANCISCO LOSADA TORRES contra el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL Y EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria