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T-8610 (03-02-03) OTRA VIA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.8610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8610 Acta Nº.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ANDELFO VEGA SANGUINO contra la providencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1.- LUIS ANDELFO VEGA SANGUINO inició acción de tutela contra la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS y la SECRETARIA GENERAL de la misma entidad, por la supuesta violación de los derechos a la vida, a la unidad familiar, al trabajo, a la igualdad y a la salud, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que durante más de ocho años viene laborando para la Fiscalía General de la Nación, prestando sus servicios en Ocaña, Cúcuta, Saravena y Los Patios, y ahora se le trasladó a la Dirección Seccional de Antioquia, lo que considera vulnerante de sus derechos fundamentales anotados, ya que no considera que su traslado obedezca a medidas de seguridad, pues la única parte donde puede estar seguro es al lado de su familia; que solicitó traslado por encontrarse anquilosado y padecer los sufrimientos que genera la violencia; que tanto él como su esposa presentan estado achacoso de salud, como lo demuestra con certificaciones médicas; que tiene 60 años de edad y su esposa 61, y viven solos, y que con el traslado, sin justificación, quedan desprotegidos; que se le ha dado un trato discriminatorio y desigual, pues la entidad ha nombrado funcionarios sin concurso y los ha ubicado en cabeceras departamentales, pero ahora a él se le traslada a un lugar sin determinar en el Departamento de Antioquia, que cree será el más lejano; que cuando lo trasladaron a Saravena le manifestaron que sería por un período corto y sin embargo estuvo tres años solicitando el cambio de sede; que cree que este nuevo traslado tiene como finalidad que renuncie.

Por lo anterior, solicita se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados, se suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución 2-2324 del 21 de octubre de 2002 de la Dirección Nacional de Fiscalías y se ordene a su Director que la revoque. 2.- Por sentencia proferida el 13 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó por improcedente la tutela al considerar que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir ante el contencioso administrativo.

Dijo el Tribunal: “Si bien es cierto que el legislador constitucional de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, ello no significa que la dejó al arbitrio del actor para su invocación, sino que la –sic- entregó al juez constitucional el deber de encuadrarla dentro del marco jurídico siguiente –sic- los parámetros fijados en el Decreto 2591 de 1991.

“ Finalmente para el caso concreto también lo es que en la resolución de traslado 2-2324 del 21 de octubre de 2002 al accionante se le comunicó que contra la determinación no procedía recurso alguno, por lo cual de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, debía entenderse que la vía gubernativa se había agotado y que si estimaba afectados sus derechos podía acudir a la vía contenciosa inclusive para solicitar la suspensión provisional del acto de traslado.” (fls. 92 y 93, C. 1). 3.- En su escrito de impugnación alega el peticionario que en el fallo no hubo pronunciamiento sobre los derechos que considera vulnerados, pues solamente se refirió a los traslados con apoyo en sentencia de esta Sala del 27 de julio de 1999; que no se tuvo en cuenta que el nominador anunció necesidades del servicio para el traslado y no dijo cuáles, tratándose con ello de un acto de poder arbitrario e injusto; que si bien es cierto que proceden las acciones administrativas, también es conocido el tiempo que se demoran los procesos debido a la congestión allí operante.

Que el traslado no cumple con los requisitos de ley, es un acto irregular, falsamente motivado, mediante el cual se le desmejora psíquica, física y económicamente. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener, lo que aquí reclama por este mecanismo excepcional.

Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria