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T-8608 (23-01-03) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8608 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JAIME ESPITIA ALARCÓN contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORMA YOLANDA CÁRDENAS LOAIZA contra las sociedades ALMACENES BOMBARDINA LTDA. y TEJIDOS Y CONFECCIONES KATHY LTDA., le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos a la propiedad con función social y al de libre profesión u oficio.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que Norma Yolanda Cárdenas Loaiza presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Bombardina Ltda. y Tejidos y Confecciones Kathy Ltda., alegando despido sin justa causa y no pago de salarios, prestaciones, indemnización, intereses y afiliación a seguridad social; que el Juzgado Tercero Laboral dictó sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2001 en la que absolvió a las sociedades demandadas; que la decisión fue apelada siendo remitida por descongestión judicial al Tribunal Superior de Ibagué; que éste revocó la sentencia del juzgado y profirió sentencia condenatoria el 28 de febrero de 2002, decisión que considera violatoria de sus derechos como representante legal de las sociedades demandadas.

Pretende el accionante, con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al de contradicción; que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se confirme la de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que se oficie a éste la suspensión del proceso ejecutivo que cursa, para prevenir un daño mayor al ya causado.

De la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y de los intervinientes, NORMA YOLANDA CÁRDENAS LOAIZA, ALMACENES BOMBARDINA LTDA., TEJIDOS Y CONFECCIONES KATHY LTDA., y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ninguna respuesta recibió la Corte durante el término que se les concedió para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORMA YOLANDA CÁRDENAS LOAIZA contra las sociedades ALMACENES BOMBARDINA LTDA. y TEJIDOS Y CONFECCIONES KATHY LTDA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada por JAIME ESPITIA ALARCÓN. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2