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T-8607 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 8607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8607 ACTA: 2 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por HECTOR CAMPO DE CARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I-ANTECEDENTES Hector Campo de Caro, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que presentó demanda laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), contra la Cervecería Leona S. A. El proceso se falló en su contra, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 4 de abril del pasado año su apoderado renunció al poder y el 10 de abril se le aceptó su renuncia. El 11 de julio de 2002 el Tribunal dictó sentencia confirmatoria de lo decidido por el Juez de Fundación. El señor Campo de Caro se presentó en la Secretaría Laboral del Tribunal a preguntar acerca del proceso, informándosele que no había bajado del despacho del Magistrado, lo mismo aconteció el 15 y 17 de julio, finalmente el 18 de julio a través de una llamada telefónica fue informado que la providencia había salido con fecha 11 de julio y que había confirmado.

Como el proceso permaneció en el despacho del Magistrado por mas de 7 días después de la fecha de la sentencia, quedó en espera de la notificación por edicto. El 6 de agosto de la pasada anualidad se interrumpió el término de ejecutoria del fallo, ya que la Secretaría pasó el proceso a la Magistrada ponente comunicándole que la parte demandante, había otorgado poder al doctor Arturo Pacheco, ese mismo día se le reconoció personería pero las diligencias regresaron a la Secretaría hasta el 12 de agosto, motivo por el cual buscó afanosamente un profesional del derecho para presentar demanda de casación. El 13 de agosto regresó el proceso al despacho de la Magistrada, con el informe del recurso de casación. Con auto del 23 de octubre se negó el recurso y aparece estando la actuación al despacho; la notificación de la sentencia se hizo por estado de fecha 16 de octubre, luego la Secretaría el 31 de octubre informa que la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de agosto del pasado año. Concluye el accionante que con dichas irregularidades no se puede tener como ejecutoriado el fallo del 1 de agosto y estas anomalías se convierten en fuente probatoria a su favor para que se le conceda el recurso.

II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. III-PETICIONES El señor Hector Campo de Caro, pretende que se ordene al Tribunal dar trámite al recurso de casación interpuesto en el proceso que adelantó contra la Cervecería Leona. IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), y la Cervecería Leona S. A., enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se ordene al Tribunal tramitar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral del actor contra la Cervecería Leona S.A. La providencia en que el Tribunal accionado no concedió el recurso de casación, era susceptible del recurso de queja conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el petente no utilizó este medio procesal que tenía a su alcance.

De otro lado, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por HECTOR CAMPO DE CARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. 5