Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 02 RADICACIÓN No. 8604 Bogotá, D. C.,veintidós (22) de enero de dos tres (2003) Se decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la CONTRALORIA GENERAL DE NARIÑO contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2002 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES La CONTRALORÍA GENERAL DE NARIÑO instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, para que se le ordenara revocar el fallo de primera instancia, autorizando el levantamiento del fuero sindical de los señores YIOVANI BALIDIMIR ACOSTA BENAVIDES, OSCAR IGNACIO CHAVEZ ROSERO y ROSA ELVIRA VALLEJO ORDOÑEZ, aduciendo violación del debido proceso.
Para el efecto manifestó, en síntesis, que en virtud de la Ley 617 de 2000, la Contraloría Departamental de Nariño procedió a la reestructuración de su planta de personal, suprimiendo cargos de carrera administrativa, algunos de los cuales venían ocupados por funcionarios amparados con fuero sindical, razón por la cual y en cumplimiento del artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 solicitaron la autorización judicial para proceder a su desvinculación; el Juzgado Primero Laboral de Pasto mediante sentencia del 18 de octubre de 2002 declaró probada la excepción que la parte demandada denominó “falta o ausencia de los elementos para el ejercicio de la acción”; mediante fallo del 18 de noviembre de 2002, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo y, a través de providencia del 29 de noviembre siguiente, negó la solicitud de aclaración de la sentencia anterior.
Aduce que el Tribunal incurrió en una vía de hecho pues aplicó al caso el Acuerdo 55 de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que ordena la evaluación de las hojas de vida de los funcionarios pertenecientes a carrera administrativa para efectos de determinar la nueva planta de personal, pero resulta que dicha disposición no es aplicable al caso debatido de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia No. C - 372 del 26 de mayo de 1999, al declarar la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 443 de 1998, providencia en la cual se dijo que la carrera administrativa en las Contralorías territoriales es especial y, por lo mismo, según el artículo 130 de la Constitución Política, su régimen está exceptuado del ámbito que corresponde en materia de administración y vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, criterio que manifiesta fue reiterado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de octubre de 2000.
II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del pasado 14 de enero, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y comunicar a los servidores de la entidad accionante que obraron como parte demandada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de los funcionarios accionados. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresamente previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Carta, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Mediante la presente acción de tutela, la Contraloría General del Departamento de Nariño persigue que se revoque una sentencia judicial proferida por el juez natural competente dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y, en su lugar, que se ordene la desvinculación de los servidores públicos de dicha entidad amparados con la referida garantía sindical.
Independientemente de la cuestión de fondo, basta observar que la acción fue promovida por una persona jurídica de derecho público, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo constitucional solicitado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción en comento.
Al respecto se ha dicho: "1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner estos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2. Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’, a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia'.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991).
Por otra parte y como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y, así mismo, la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema. En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA