SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8602 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8602 Acta No 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO GUZMÁN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, y aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, LUIS ALFONSO GUZMÁN instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados en relación con las providencias de 14 de agosto y 25 de octubre de 2002, proferidas, en su orden, por el Juzgado y la Sala accionados. Sustenta la tutela en los supuestos fácticos que se resumen así: Que el 26 de junio de 1996 Carlos Arturo Fierro Méndez presentó demanda ordinaria laboral contra la firma HV TELEVISIÓN LTDA, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que en la parte pertinente a las notificaciones, el demandante señaló que la empresa podía ser notificada en la calle 18 No 1-97 Este San Antonio de Soacha; que la demanda fue admitida el 27 de junio siguiente y se ordenó su notificación a LUIS ALFONSO GUZMAN RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la demandada ( fl. 7 del expediente); que el 29 de agosto el notificador del juzgado informó que no pudo llevar a cabo la notificación en forma personal por cuanto la persona solicitada no se encontraba en el momento de la diligencia en la dirección anotada, razón por la cual procedió a fijar el aviso judicial (fls 11 y 12 del expediente); que el 12 de septiembre de 1996 el juzgado del conocimiento nombró curador ad litem, atendiendo el hecho de que se había fijado aviso, a que se había enviado por correo certificado la notificación sin que el demandado compareciera y a que se ordenó su emplazamiento por edicto; que el 18 de enero de 1999 se celebró la primera audiencia de trámite a la que únicamente asistió el apoderado del demandante, por lo que se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron pruebas: interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, tres (3) testimonios e inspección judicial (fl. 45 ibídem); que en la segunda audiencia de trámite a la que solo asistió el apoderado del demandante, éste presento el interrogatorio para que se declarara confeso al demandado y en la tercera audiencia, a la que solo asistió dicho profesional del derecho, se recibió el testimonio de Oscar Arturo Vargas y se declaró la confesión ficta del demandado; que en las audiencias siguientes se recibieron los demás testimonios y en la última, se aceptó el desistimiento de la prueba de inspección judicial y se declaró cerrado el debate probatorio; que mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2001, el Juzgado accionado condenó a la empresa demandada a pagar $ 1.901.843 y $ 10.000 diarios de indemnización moratoria, a partir de junio 29 de 1995 y a las costas del proceso; que el 23 de agosto de 2001, el apoderado del actor presentó demanda ejecutiva señalando en ella que la dirección del demandado es la carrera 7 No 15-26 de Soacha (fls 75 a 78 del expediente), demanda que se admitió el 26 de octubre siguiente, decretándose el embargo y secuestro de bienes muebles y maquinaria, para lo cual se comisionó al Juez Civil Municipal de Soacha, quien cumplió la comisión el 6 de febrero de 2002; que el mandamiento de pago se notificó por estado el 29 de octubre de 2001; que el suscrito solicitó el 12 de abril de 2002 la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria, argumentando que la notificación personal no se hizo por comisionado como lo ordena el artículo 316 del C.P.C., que el notificador del juzgado incurrió en fraude procesal, falso testimonio y falsedad y que se admitió la demanda sin la prueba del acta de conciliación de la Inspección 6ª de Trabajo; que el Juzgado accionado por auto de 14 de agosto de 2002 declaró la nulidad por indebida notificación, pero no la admitió por la falta de la prueba documental, ni ordenó compulsar copias contra el notificador del despacho por sus conductas punibles; que tal decisión fue apelada por el apoderado del demandante y el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia pronunciada el 25 de octubre la revocó y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual argumentó, apoyado en la sentencia de 9 de octubre de 1993 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no resulta posible anular en el proceso ejecutivo lo actuado en el proceso ordinario; que en su decisión los magistrados del Tribunal desconocieron que las excepciones en el proceso ejecutivo se deben presentar dentro del término del traslado y como la demanda fue notificada por estado el 29 de octubre de 2001, resulta que el demandado disponía de 10 días a partir de su ejecutoria para contestar la demanda y proponer excepciones, lo que no fue posible por cuanto su representada nunca se enteró de la existencia del proceso ordinario y solo supo del proceso ejecutivo el 6 de febrero de 2002, día de la diligencia de embargo y secuestro, fecha en la cual ya le había precluído la oportunidad para presentar excepciones; por último reitera que no que se discute no es la indebida notificación del proceso ejecutivo sino del ordinario, irregularidad que constituye una vía de hecho por parte del Juez del conocimiento, pero que corrigió con el auto de 14 de agosto de 2002, revocado posteriormente por el Tribunal mediante la providencia que aquí se acusa.
Cita y transcribe finalmente apartes de varias providencias de la Corte Constitucional relacionadas con las denominadas vías de hecho y con el perjuicio irremediable Con base en lo narrado, solicita que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de su mandante. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto fechado el 15 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y al señor Carlos Alberto Fierro en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta solicitud de amparo.
Así mismo se dispuso enterar a la parte accionante de lo dispuesto en dicho proveído. Se observa, sin embargo, que las partes no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO GUZMAN a través de apoderado, la dirige contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, compete a esta Sala de la Corte su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La causa petitum de esta acción constitucional persigue primordialmente, que se dejen sin efecto las providencias de 14 de agosto y 25 de octubre de 2002, proferidas, en su orden, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS HUMBERTO FIERRO MENDEZ contra la sociedad HV TELEVISIÓN LTDA. Arguye con tal propósito, que el primer despacho admitió la demanda ordinaria aludida sin tener como soporte el acta de no conciliación ante la Inspección de Trabajo, tal como lo ordena la Ley 223 de 1991 y que negó compulsar copias contra el notificador ANYUL VELASCO por el delito de falsedad de empleado oficial en documento público.
Al Tribunal lo acusa de desconocer el mandato del art. 316 del C.P.C. que exige la notificación personal de la demanda al demandado, por comisionado, cuando reside en lugar distinto del de la sede del juzgado del conocimiento, lo que dio lugar a que fuera representado por curador ad litem, sin que pudiera proponer excepciones para la defensa de sus derechos, tanto en el proceso ordinario como en el de ejecución. IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al revisar el contenido del escrito de tutela y el poder conferido por LUIS ALFONSO GUZMÁN, éste manifiesta que actúa en condición de perjudicado directo y representante legal de HV TELEVISIÓN LTDA. Si se tiene en cuenta que las actuaciones judiciales que aquí se revisan, fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO FIERRO MENDEZ contra dicha sociedad, representada por quien aquí invoca la calidad de accionante, menester es concluir que la prosperidad de la presente acción de tutela está llamada al fracaso, dado que, como lo tiene dicho esta Corporación en múltiples fallos de tutela, el ius postulandi para interponer acciones de esta naturaleza se radica exclusivamente en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se observa que la solicitud de amparo fue presentada por LUIS ALFONSO GUZMAN a través de procurador judicial, en calidad de representante legal de la sociedad HV TELEVISION LTDA, persona jurídica de derecho privado, siendo por este solo aspecto improcedente su ejercicio, pues, se reitera, ha sido criterio de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la prementada acción. Sin embargo, aceptando en gracia de discusión que el señor GUZMAN actúa en este caso como directo perjudicado, centrándose la Sala en el petitum de la tutela, es decir, en la acusación que aquel formula contra las providencias de 14 de agosto y 25 de octubre de 2002, dictadas, en su orden por el Juzgado y la Sala accionados, debe señalarse igualmente, desde esta óptica, su inviabilidad o improcedencia, puesto que, como lo viene sosteniendo también la Sala en numerosos fallos de tutela, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial del accionante al señalar que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho y violaron su derecho al debido proceso en las providencias acusadas, no son razones válidas para atacar tales decisiones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último en relación con la acusación que el quejoso le hace al titular del Juzgado Décimo laboral del Circuito de Bogotá por cuanto se abstuvo o se negó a compulsar copias para que se investigara por la justicia competente, la conducta, a su juicio punible, desarrollada por el notificador del Juzgado, ANYUL VELASCO, al adelantar la diligencia de notificación de la demanda en el proceso ordinario cuestionado, debe expresar la Sala que este no es motivo para atacar la providencia del juez a través de tutela, aclarándole sí al interesado, que está en todo su derecho de formular las correspondientes acciones judiciales y disciplinarias, si es de su interés y si a ello hubiere lugar.
Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por LUIS ALFONSO GUZMÁN como representante legal de la sociedad HV TELEVISION LTDA, por medio de apoderado, habrá de negarse por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por LUIS ALFONSO GUZMAN como representante legal de la sociedad HV TELEVISION LTDA contra EL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9