CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8601 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8601 Acta No 05 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por GLORIA INÉS MARTINEZ DE BUENAHORA contra la providencia del 2 de diciembre de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela interpuesta por JAIME BUENAHORA LOZA contra EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, JAIME BUENAHORA LOZA instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haber incurrido en vías de hecho en la actuación procesal surtida dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado por GLORIA INÉS MARTINEZ DE BUENAHORA en su contra.
Pide dejar sin efectos dicha actuación a partir del auto de enero 29 de 2002, por medio del cual el juzgado de conocimiento le negó el recurso de apelación contra la sentencia de noviembre 30 de 2001 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de gananciales, decisión que fue confirmada por el tribunal en auto de abril 18 de 2002. En su lugar, solicita que se le conceda la alzada impetrada.
Como los hechos en los cuales se fundamentan los pedimentos anteriores fueron expuestos y resumidos claramente por la Sala de Casación Civil a folios 81 a 84 del cuaderno de la Corte, esta Sala, por economía procesal, se remite a ellos. 2-. Mediante auto fechado el 19 de noviembre de 2002 la Sala de Casación Civil avocó, por competencia, el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su notificación a las partes y a la señora Gloria Inés Martínez de Buenahora en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, dado que fue la demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que la originó (fls 45 y 46). 3.- En escrito de réplica que obra a folios 107-108, los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señalaron que esa Corporación conoció del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto que aquí se controvierte, frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2001; que conforme a las consideraciones que se dejaron consignadas en el auto de abril 18 de 2002, la Sala resolvió declarar que estuvo bien denegado el recurso de apelación contra la providencia aprobatoria de la partición; que lo anterior significa que esa Corporación no incurrió en vías de hecho al proferir tal decisión y que por ello debe denegarse el amparo solicitado.
De igual manera, la señora Martínez de Buenahora se opuso a que prosperen las súplicas del accionante, argumentando que éste ya ha recurrido con anterioridad a la tutela para que se deje sin efecto una decisión judicial con efecto de cosa juzgada, como es la sentencia proferida por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga; que es inconstitucional proceder por esta vía contra sentencias o providencias judiciales; que la sentencia y la providencia judicial que puso fin al proceso y que decidió el incidente de exclusión de bienes, quedó ejecutoriada hace más de dos meses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación tuteló los derechos de defensa y debido proceso de JAIME BUENAHORA LOZA y en consecuencia ordenó al Juez Segundo Civil del Circuito (sic) de Bucaramanga que en un término de 48 horas resuelva sobre el recurso de apelación con acatamiento de lo dispuesto en esta providencia Refiriéndose a los providencias proferidas en primera y segunda instancia que resolvieron denegar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2002, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, en las que se exponen como argumentos por el juez y el tribunal accionados de que no es apelable la aludida sentencia porque el art. 611-6 del C. de P. C. no la contempla y que ya se surtieron todas las oportunidades en orden a que se debatieran las objeciones al trabajo de partición primigeniamente elaborado, señaló la Corporación que por lo menos dos razones desquician esa consideración: la primera, por cuanto si bien el numeral 6 del artículo 611 en cita, no contempla expresamente la apelación de la sentencia aprobatoria de la partición, los artículos 350 y ss ibídem sí regulan con carácter general ese recurso.
De modo que si estuviese prohibida expresamente la apelación pudiera llegarse a la conclusión del tribunal, ya que no debe olvidarse que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” (art. 31 de la C. P.). La segunda, por cuanto el mismo numeral resalta, y así se ha entendido por la jurisprudencia “ es la improcedencia de que al segundo trabajo se le de nuevamente el trámite de objeciones que se le imprimió al primero, pues es ya una etapa superada, de modo que el juez ha de verificar ahora el acatamiento del partidor a las órdenes impartidas por aquel y por el Tribunal y, de hallarlas cumplidas en el segundo trabajo, proferirá sentencia aprobatoria”.
Y añade la Sala, que la interpretación del Tribunal cercena sin razón legal la causal de casación prevista en el numeral 2º del art. 366 del C. de P. Civil que prescribe que ese recurso procede contra las sentencias que aprueban la partición en procesos de liquidación de sociedades conyugales, entre otros más. Por último destaca, que la carencia de fundamento legal de la decisión del a quo y de la confirmación del Tribunal, por lo acotado, es constitutiva de una vía de hecho, que debe enmendarse mediante la tutela en procura de la protección del derecho de defensa (folios 84-88).
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la señora GLORIA INÉS MARTINEZ DE BUENAHORA. Refiere que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal cuestionado, el demandado, quien obra aquí como tutelante, ha impugnado todas las decisiones tomadas por el juzgado de conocimiento, pues en diez ocasiones ha interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y en todas ellas fueron resueltas sus peticiones; que ningún derecho o medio de defensa se le ha desconocido, pues ha abusado en extremo de sus derechos, a tal punto que el proceso en cita se ha prolongado por el término de siete años; que además dispone de otros medios de defensa para demandar lo que pretende, como son el incidente de nulidad y el recurso de queja; que todas las providencias dictadas dentro del proceso de liquidación prementado, para el momento de presentación de esta acción de tutela se encontraban ejecutoriadas, operando el fenómeno de la caducidad, el cual debe ser aplicado (fls 95-97).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que se examina, busca que el juez constitucional ordene dejar sin efectos la actuación procesal surtida dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal a que se hizo alusión anteriormente, a partir del auto de 29 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo lugar con providencia del 18 de abril siguiente.
En otras palabras, aspira el interesado a que se revoquen tales decisiones mediante las cuales se le denegó el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición. En este orden de ideas, con el debido respeto que le merecen a la Sala los argumentos esbozados en el fallo de tutela, debe señalar que no los comparte, pues, en múltiples decisiones de la misma naturaleza, se viene reiterando por la Sala que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que mantiene la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que las razones aducidas por el demandante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues de acogerlas, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado y, en su lugar se negara la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA la tutela solicitada por JAIME BUENAHORA LOZA. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8