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T-8601 (21-11-00) DECISION JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.601 FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS PÁGINA 6 Tutela No. 8.601 FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta Nro. 196 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). En virtud de la impugnación interpuesta por la autoridad pública accionada, la Sala revisa el fallo de fecha octubre 9 de 2000 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal –, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la demandante GLORIA MERCEDES RESTREPO PEREZ.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En la noche del 19 de noviembre de 1999, en el paraje “El Chuscal”, ubicado sobre la carretera que de Bogotá conduce al municipio de La Vega, se produjo la colisión del vehículo que manejaba FRANCISO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS con los automotores de propiedad de OSCAR LEONARDO ALFARO ROJAS y ERNESTO SEGURA CONVERS, quienes se habían estacionado en la vía con el propósito de examinar las averías mecánicas que presentaba el campero de ALFARO ROJAS.

Como consecuencia del accidente falleció el último de los citados. La Fiscalía Seccional de Facatativá dispuso la apertura de la investigación con fundamento en el informe del siniestro, a la que vinculó mediante indagatoria a los mencionados ALFARO ROJAS y GONZALEZ VILLEGAS y a quienes definió su situación jurídica absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento.

La esposa del occiso, GLORIA MERCEDES RESTREPO PEREZ, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, se constituyó en parte civil a través de apoderado judicial. La respectiva demanda fue admitida en resolución del 16 de febrero de 2000. La Fiscalía Primera Seccional de Facatativá calificó el mérito del sumario en providencia del 9 de abril de 2000, mediante la cual al reconocer la existencia de “una fuerza mayor o caso fortuito” favoreció a los sindicados GONZALEZ VILLEGAS y ALFARO ROJAS con preclusión de la investigación, decisión que no fue recurrida por los sujetos procesales.

Con posterioridad el representante de la parte civil solicitó la nulidad de la notificación del proveído calificatorio. Arguyó que el telegrama que le noticiaba tal pronunciamiento fue enviado a una dirección incorrecta y diversa de la aportada en las diligencias. El referido despacho en resolución del 6 de septiembre de 2000 al afirmar la ejecutoria de la providencia preclusiva, coligió que no resultaba “viable atender lo peticionado sin faltar precisamente al debido proceso”.

Con poder especial otorgado para dicho efecto, el profesional interpuso entonces la acción de tutela en protección de los derechos constitucionales fundamentales de la parte civil al debido proceso y a la defensa, que aseguró vulnerados por la Fiscalía con ocasión de la “indebida notificación” de la decisión calificatoria. En la demanda interpuesta adujo, además, que el director del proceso clausuró la investigación en forma apresurada y a pesar de la precariedad de la prueba acopiada.

Con tales fundamentos, el representante judicial de la accionante solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite penal de la referencia a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados, o por lo menos, desde la notificación del calificatorio. Actuación y pruebas Admitida la demanda, el Tribunal vinculó al trámite a la Fiscalía Seccional accionada, y se adelantó sin que sobre ella se pronunciara tal autoridad judicial.

Providencia impugnada El Tribunal concluye que a la accionante se le conculcó el derecho a controvertir la decisión por medio de la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, pues el telegrama que notició a su apoderado el proferimiento de este proveído, a diferencia de lo sucedido con las anteriores comunicaciones emitidas en ese mismo proceso, fue librado a una dirección diversa de la que registró el representante de la parte civil en las correspondientes diligencias.

Así las cosas, encuentra que ese inexacto proceder del ente acusador soslayó las previsiones contenidas en el artículo 190 del estatuto penal adjetivo, y que de él se derivó la afectación del debido proceso en cuanto exige la aplicación correcta de la Constitución y las leyes, así como del derecho a la defensa al cercenársele la posibilidad de recurrir la determinación mencionada, en consecuencia, accedió al amparo judicial y ordenó a la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá “rehacer el acto irregular”.

La impugnación La Fiscal Primera Seccional de Facatativá impugnó el fallo en forma oportuna. Argumentó básicamente que no se configuró la irregularidad predicada por el Tribunal al conceder la tutela. Agrega que la resolución de preclusión hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, que contra tal pronunciamiento no resultaba procedente incoar el amparo como precisó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 tratándose de las providencias judiciales de carácter definitivo.

Durante el trámite de la segunda instancia el apoderado de la accionante RESTREPO PEREZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS, uno de los sindicados en la actuación penal, allegaron a la Corte sendos escritos. El primero para insistir en la viabilidad de la tutela, en tanto que el segundo solicita la revocatoria del fallo impugnado al plantear que la resolución preclusiva de la instrucción fue debidamente notificada a las partes de acuerdo con el recto entendimiento del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, discernido en la sentencia de tutela de noviembre 29 de 1994, emitida por esta misma Sala con ponencia del H.M. Dr. Guillermo Duque Ruiz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado a través de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y subsidiario de protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión imputable a las autoridades públicas, o a los particulares en los específicos eventos determinados en la ley.

En el caso de autos el accionante atribuyó la violación de sus derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y de defensa, a las actuaciones de la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá que culminaron con la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se calificó con preclusión de la investigación el mérito del sumario adelantado contra los sindicados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS y ERNESTO SEGURA CONVERS por el delito de homicidio culposo, y como tal ataque pretende controvertir en últimas la firmeza de la decisión judicial que puso fin al mencionado proceso, la Sala estima conveniente reiterar aquí su pacífico criterio en el sentido que la referida acción pública por regla general no procede contra en dichos eventos.

Así lo ha precisado en numerosos fallos a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, H.M.P. Dr. Hernández Galindo, entre otros, el de fecha 30 de agosto de 1995, en el cual con ponencia del H. M. Dr. Pinilla Pinilla concluyó: 'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

“De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152….” “Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". “Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, e insistido por esta Sala de Casación Penal…” 2.

Este postulado, conviene advertir, se exceptúa cuando el trámite procesal encubre una manifiesta violación de un derecho fundamental, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades y que configura una vía de hecho frente a la cual el afectado no disponga otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial, situación que la Sala descarta con evidencia en el evento examinado.

En primer término, porque ninguna trascendencia tiene frente a las preciadas garantías invocadas por la actora, el errado envío de la comunicación que noticiaba del proferimiento de la decisión calificatoria a una dirección diferente de la que tenía registrada el apoderado de la parte civil en el respectivo proceso, pues como precisó la Sala de antaño, también por vía de sentencia de tutela, esa citación mediante telegrama dispuesta en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 25 de la Ley 81 de 1993, “sólo es exigible cuando se trata de notificaciones que por ley deban hacerse personalmente” (sentencia del 29 de noviembre de 1994, H.M.P. Dr. Duque Ruiz), que no era el caso del representante judicial de la parte civil en la actuación penal de la referencia al tenor del artículo 189 ibídem.

Así las cosas, su notificación por estado fluye inobjetable. No sobra destacar, por otra parte, que ningún sorprendimiento puede invocarse frente a esta determinación que fue adversa a los intereses de la parte civil, menos aún, con menoscabo de sus derechos fundamentales, pues ante la activa participación anterior del apoderado en el trámite penal, éste era consciente de la inminente calificación del mérito del sumario, de la que no se enteró oportunamente para impugnarla, no como consecuencia de la irregularidad que ahora se atribuye a la autoridad judicial demandada, sino ante la desatención del proceso; en síntesis, la interposición de la acción refleja el desesperado intento por revivir los recursos ordinarios a los que no acudió el profesional del derecho en forma oportuna.

Ciertamente, el mandatario judicial de la parte civil en tiempo recurrió la resolución que clausuró el ciclo instructivo; después, en firme esta providencia, presentó sus alegaciones pre-calificatorias, descuidando a partir de entonces de los resultados de la actuación (fls. 171 cdno, anexo). 4. Tampoco podía pretender tal apoderado que en firme la decisión que exoneró a los sindicados del hecho punible endilgado, la Fiscalía se pronunciara sobre la nulidad solicitada mediante resolución interlocutoria para abrir indebida compuerta por esa vía al quebrantamiento de la firmeza que ya había alcanzado el calificatorio, por lo tanto, la definición de este específico pedido a través de una decisión inimpugnable en la que determinó dicho alcance para la decisión preclusiva, en modo alguno se muestra contrario a la Constitución o a la Ley, adversamente, se ajustó de manera cabal al ordenamiento jurídico.

Vistas así las cosas, la tutela impetrada resultaba a todas luces improcedente, en consecuencia, la decisión de primera instancia por medio de la cual se concedió el amparo será revocada para denegarlo en esta sede. 5. Resta agregar que si bien no se convocó a estas diligencias a los sindicados en el proceso penal, esto es, a FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS y a OSCAR LEONARDO ALFARO ROJAS, quienes al tenor del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 tenían un interés legítimo para intervenir en el trámite de la tutela, como quiera que el actor pretendía remover la firmeza de la resolución por medio de la cual fueron favorecidos con preclusión de la investigación, ante la decisión anunciada a través de la cual se restablece la firmeza de dicha providencia, la nulidad de lo actuado como consecuencia de la omitida integración del litis consorcio pasivo resulta en esta fase del todo inane.

Adicionalmente, la Sala no puede perder de vista que uno de ellos, concretamente, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS concurrió durante la segunda instancia, no para reclamar la invalidez del trámite, sino para solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada brindando además las explicaciones que estimó pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR en su integridad el fallo de fecha 9 de octubre de 2000 proferido en el presente proceso por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En su lugar, NEGAR por improcedente la tutela incoada por la actora GLORIA MERCEDES RESTREPO PEREZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA