CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 86001-22-08-001-2012-00329-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la tutela instaurada por Yilmar Diego Aguilar Ortega contra Comfenalco Valle EPS y el Fosyga, acción a la que fue vinculado el Ministerio de Salud y Protección Social, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, que dice vulnerados por las convocadas. En consecuencia, solicita ordenar “realizar los trámites de desactivación de la EPS en el F[osyga] para [poder] acceder a un carné de salud en el régimen subsidiado en Mocoa y por consiguiente ser atendido en los servicios de salud” (fl. 4 cdno. 1). 2.
Sustenta la queja en que su ex compañera sentimental, Viviana Martínez Silva, “ha realizado trámites ante la EPS C[omfenalco] V[alle] para” desafiliarlo, como beneficiario, de los servicios de salud. Manifiesta que continúa “activo en el Fosyga pese a que C[omfenalco] le respondió” a la prenombrada señora “que ya se había efectuado el retiro y reportado la novedad" (fl. 3 cdno. 1).
Afirma que se encuentra perjudicado con la no desactivación ante el Fosyga, porque en Mocoa, lugar donde está domiciliado actualmente, no puede acceder a un “carné de salud” (fl. 4 cdno. 1). 2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo y le ordenó “a la F[iduciaria] L[a] P[revisora] S.A. F[iduprevisora] y a la F[iduciaria] C[olombiana] [de] C[omercio] E[xterior] S.A. F[iducoldex] que integran el Consorio SAYP, administrador fiduciario de los recursos del F[osyga], que en el término de 48 horas siguientes a la notificación [del] fallo, actualicen la información en la [b]ase de [d]atos [ú]ica de [a]filiados, en el sentido de que aparezca como desafiliado el accionante de la EPS C[omfenalco] V[alle] [del] C[auca]”; argumentando que a pesar de que la aludida EPS cumplió con la obligación legal de reportar la novedad del retiro ante el Fosyga, ésta entidad no ha sido diligente en actualizar la BDUA -base de datos única de afiliados- (fls. 49 a 55 cdno. 1). 3.
El Consorcio Sayp 2011 impugnó la decisión que se acaba de citar, alegando que no se encuentra facultado para efectuar correcciones en la BDU de manera unilateral ni desconociendo los términos establecidos en la resolución 1344 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que a la EPS Comfenalco Valle le corresponde remitir la novedad de retiro del accionante a fin de proceder a actualizar la referida base de datos (fls. 68 a 70 cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De lo reseñado en precedencia se observa que el reclamo constitucional está dirigido contra la EPS Comfenalco Valle del Cauca y el Consorcio Sayp 2011, el cual administra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, y es el responsable de consolidar los reportes de la base de datos única de afiliados -BDUA- al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, conforme al contrato fiduciario No. 467 de 2011 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social; tal asociación es un sujeto de derecho privado, integrado por Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. 2.
En ese orden de ideas, la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social al proceso de la referencia (fl. 15 cdno. 1) se torna aparente, como quiera que el actor no le atribuye ningún hecho u omisión que conlleve a que dicho ente sea llamado al presente trámite constitucional, pues la queja radica en que la no desactivación de su afiliación como beneficiario de la EPS Comfenalco en la base de datos del Fosyga, le impide acceder a los servicios de salud en el municipio de Putumayo, lugar donde actualmente se encuentra domiciliado. 3.
Puestas así, atendiendo la naturaleza jurídica del extremo pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4. En conclusión, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia funcional, irregularidad insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Mocoa de acuerdo con el reparto. 5.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado, entre otros, en fallo de tutela de 18 de diciembre de 2012, exp.
No. 11001-02-04-000-2012-02572-01). 5. Finalmente, se destaca que, en igual sentido a lo aquí resuelto, se pronunció la Sala en sentencias de 3 de marzo, exp. No. 2010-00422-01, 29 de abril, exp. No. 00027-01 y 4 de noviembre, exp. No. 63001-22-13-000-2011-00024-01, todas ellas de 2011. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Mocoa de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La EPS Comfenalco es un programa de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle, persona jurídica de derecho privado constituida como sociedad anónima.