CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 14-08-2013 REF. Exp. T. No. 86001-22-08-000-2013-00228-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la acción de tutela promovida por Hernando Portilla Moreano, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asis, actuación a la que fue vinculada Nency Eneida Burbano Gómez, en representación de su menor hija Daniela Portilla Burbano.
ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio de alimentos que le iniciara la citada vinculada. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juez acusado, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, lo condenó a cancelar alimentos a favor de su descendiente en el equivalente al 50% de lo que constituye el salario mínimo legal mensual vigente “en cualquier tiempo a partir de la fecha de presentación de la demanda”. 3.
Que la anterior determinación se cimentó de conformidad con lo reglado en el artículo 155 del Código del Menor, a pesar de no haber sido probada su capacidad de ingresos, por ende se le vulneró el mínimo vital, como también el de sus otros tres hijos Ruth Stephania, Jenifer Vanessa y Jorge Hernando, quienes dependen económicamente de “él”. 4.
Que debido al retraso en el desembolso de la mesada alimentaria, la progenitora de Daniela Portilla Burbano le instauró demanda “ejecutiva por alimentos” a efectos de obtener su cancelación, y una vez notificado del mandamiento ejecutivo presentó excepción de pago parcial de la obligación. 5. Que con el ánimo de cubrir el valor total impagado, le solicitó al juzgado “la certificación de la deuda dentro del proceso de alimentos No 2010-00079”, el que tras expedirla advierte que en punto de las cuotas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, aparece liquidado un retroactivo, esto es, que además de la cuota provisional que ya se había “fijado […] mediante auto18 de junio de 2010; […]; se liquidaba el excedente para alcanzar la cuota que fue [determinada] en la sentencia de 15 de marzo de 2012; hecho que le ha dado un efecto RETROACTIVO al [fallo]”. 6.
Que mediante providencia de 5 de junio del presente año, dictada dentro del pleito “ejecutivo de alimentos” el encartado declaró próspera “la excepción de pago parcial y además ordenó seguir adelante con la ejecución”. 7. Que la “ cuota provisional” que se determinó dentro del juicio de alimentos “debió tener vigencia hasta el 15 de marzo de 2012”, fecha en que se dictó la sentencia y en la que se estableció la mesada definitiva a favor de su menor hija; por tanto, “el valor que debía cancelar durante el término comprendido entre el 18 de junio de 2010 y el mes de marzo de 2013, cuando se solicitó la liquidación de la deuda era de $6.584.514 y teniendo en cuenta que a la misma fecha […] había cancelado […] 46.171.150, el saldo adeudado por alimentos sería la suma de $683.364 [y] no la suma de $2.958.520 que liquidó el Despacho”. 8.
Que la decisión adoptada por el juzgado cuestionado va “en contravía” del debido proceso, puesto que si hubiese pagado los “alimentos provisionales oportunamente”, con la emisión de la sentencia con efecto retroactivo de todos modos “estaría en mora”. 9. Pide, en consecuencia, se le “ordene al juzgado [cuestionado que] declar[e] la nulidad de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 y en su lugar profier[a] nuevamente sentencia de conformidad a lo probado dentro del proceso…”.
Así mismo, se exhorte al citado funcionario para que declare la “nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos” radicado bajo el número 2012 – 00191. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA. El juez enjuiciado sostuvo, que efectivamente en su despacho se adelantó proceso de “alimentos” iniciado por la señora Nency Eneida Burbano Gómez frente a Hernando Portilla Moreano (aquí reclamante); que en el curso del mismo le “fijó como cuota provisional la suma de $150.000”; que una vez este se notificó se opuso a las pretensiones y solicitó que la mesada se estableciera teniendo en cuenta a sus “otros tres hijos”; que luego de surtirse todas las etapas procesales que regulan la materia, profirió sentencia el 15 de marzo de 2012, condenándolo al pago de “alimentos en el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente a cualquier tiempo a partir de la fecha de presentación de la demanda (sic) en adelante”.
Agrega que en el decurso del pleito el demandado no consignó el valor de “la mesada alimentaria que provisionalmente se le impuso”. Aclaró “que es costumbre de [ese] Despacho no dejar constancia de los títulos judiciales que se reciben, aunque se lleva una tarjeta de control de pagos donde constan las cuotas alimentaria [canceladas] a la parte interesada y se registra la firma de la persona”.
En relación con el litigio ejecutivo, dijo que en auto de 28 de agosto del año próximo pasado “libró mandamiento de pago” en contra del señor Portilla Moreano y a favor de la menor Daniela Portilla Burbano, representada por su progenitora Nency Eneida Burbano Gómez; que el ejecutado en ejercicio del derecho de defensa propuso “excepción de pago parcial de la obligación por haber realizado varios depósitos judiciales cuyas copias aportó”; que una vez se cumplió con el respectivo trámite, el 5 de junio de 2013 emitió el fallo declarando probada la referida “excepción”, dispuso la liquidación del crédito y condenó al demandado al 30% del valor de las costas.
A la par, resalta que “los títulos de abonos parciales son 13, que ascienden a la suma de $7.531.400” (folios 19 a 51, cdno. 1). La vinculada se pronunció a través de apoderada judicial, señalando que dentro del juicio de “ alimentos” no se dio ninguna violación del debido proceso, toda vez que el asunto se tramitó conforme a las pautas que regulan la materia contenidas en el Código Civil, Procedimiento Civil y en la Ley 1098 de 2006; amén, destacó que si bien el fallo “ejecutivo” no tiene recurso “también es cierto que el artículo 497 del CPC, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, faculta al demandado para que repusiera (sic) el auto que libró mandamiento de pago, actuación procesal que el demandado no ejerció, queriendo imputar su propia responsabilidad y omisión […] al juez acusado”: De otro lado, expone que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la súplica se formuló el 15 de junio del año en curso y la sentencia de “fijación de cuota alimentaria” data del 15 de marzo de 2012, fallo en el cual el suplicante halla inconformidad y de la cual se deriva el “título ejecutivo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó el amparo dado que tras analizar si se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de la súplica contra providencia judicial, encontró que los mismos no se daban en su totalidad, puesto que a pesar que “los derechos al debido proceso y defensa son de relevancia constitucional […] y se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, al tratarse de una sentencia de única instancia, la proferida dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria, se incumple el presupuesto de la inmediatez, si [se] tiene en cuenta que la providencia judicial que se tilda de vulneradora de derechos se profirió el 15-03-2012 […], hace más de quince meses, sin que se observe circunstancia especial que justifiquen la inactividad del accionante, toda vez que estuvo enterado del trámite del proceso verbal de fijación de cuota alimentaria, al notificarse personalmente de la demanda […], tanto así que se opuso a la[s pretensiones] como se deja constatado en la sentencia”.
De igual manera sostuvo, que a él “se le notificó por estado de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de alegaciones y fallo dentro del referido proceso […] a la que no compareció”. De otro lado, resaltó que “dentro del [pleito] ejecutivo de alimentos, se le notificó al accionante […] de forma personal del mandamiento de pago […], hace más de cuatro meses; proveído en el que se informó el valor a pagar de $5.855.900, equivalente a las cuotas de junio de 2010 al mes de agosto de 2012 […]; fue así que conociendo lo que se le cobra, sólo formuló la excepción de pago parcial, que le fue resuelta a su favor”.
Concluyó que al reclamante nada le impedía impetrar la queja en un plazo razonable si consideraba que alguna transgresión existía en la decisión de fondo, mediante la cual se determinó la mesada alimentaria, por lo que la causa de su tardanza no es otra “diferente a su incuria y dejadez”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el interesado, quien manifestó que el juez encartado omitió allegar los documentos que se “tornaban transcendentales para proferir decisión de fondo sobre [sus] pretensiones”.
Señala que el A-quo prescindió de analizar minuciosamente “el proceso de fijación de alimentos […], con el fin de verificar no solo los hechos [de la queja]” y por consiguiente, su labor no debió limitarse a “denegar el amparo” sino a estudiar en debida forma el asunto. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que el reclamo se dirige, de un lado, frente a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 que dictó el juez acusado dentro del proceso de “fijación de cuota alimentaria” que en su momento le iniciara al reclamante, la progenitora de su menor hija, señora Nency Eneida Burbano Gómez, providencia mediante la cual determinó como mesada definitiva el 50% de lo que constituye el salario mínimo legal mensual; del otro, a fin de que se declare la “nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos…”. 3.
En cuanto a la primera de las inconformidades, cabe resaltar que es del todo tardía, puesto que desde que se profirió el fallo censurado (15 de marzo de 2011) y la interposición de la presente queja (18 de junio de 2013), trascurrió un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve era el tiempo que debe pasar entre la fecha de la providencia acusada y la súplica que se enfila frente a ella, con miras a que el resguardo no pierda su razón de ser, sin que por demás sirva de justificación la esgrimida por el solicitante en el sentido que “conoció de las vías de hecho del juzgado accionado, sólo cuando [se] enteró de la existencia del proceso ejecutivo” gestionado en su contra, “y las cuotas reclamadas se están causando, y su cobro irregular se mantendrá hasta que las pague, o hasta que se revoque esa decisión contraria a derecho”; pues, lo cierto es que, como quedó visto, tuvo conocimiento del inicio del juicio de “alimentos” desde el momento que fue vinculado formalmente al mismo, esto es, cuando lo notificaron del proveído que la admitió, según así aseveró el juez querellado, afirmación efectuada por autoridad pública en ejercicio de sus funciones de ley; por consiguiente, le correspondía estar atento a todo su trámite, cosa que no sucedió, puesto que de la contestación que suministró el funcionario enjuiciado se desprende entre otras cosas que no compareció a la audiencia de “fallo”.
Por tanto, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, resulta improcedente la súplica frente a este punto. La Corte sobre la materia ha sostenido que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, reiterada, entre otras, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01 y 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 4.
De los hechos de la queja, se observa que el querellante se duele también de la determinación que tomó el funcionario enjuiciado en providencia de 5 de junio de 2013 mediante el cual declaró parcialmente probada le excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto y por las cuotas alimentarias causadas. Al respecto debe decirse que la misma se ratificará por las siguientes razones: a) En el fallo censurado el juez, tras reseñar el caudal de acreditación compilado, verificó que como título ejecutivo base del recaudo se aportó “copia auténtica de la sentencia [de] 15 de marzo de 2012 [proferida por ese] Despacho [en] donde se condenó al señor HERNANDO PORTILLA MOREANO [aquí tutelante] a pagar una cuota alimentaria a favor de su hija DANIELA PORTILLA BURBANO, en el equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente en cualquier tiempo a partir de la fecha de presentación de la demanda”; fallo que “que goza de la presunción de legalidad”, y se encuentra en firme”, además, contiene una obligación “clara, expresa y exigible…”.
De igual forma, advirtió que dicho instrumento no fue objeto de reparo alguno, como también que se adosó la liquidación del crédito “alimentario” de 17 de agosto de 2012. b) Seguidamente, analizó la excepción de pago parcial planteada por el ejecutado, al efecto verificó que, como fundamento, presentó “copias simples de recibos de depósitos judiciales números: 136875898 fechada 09/05/2012, 138031819 fechado 08/06/2012, 139134244 fechado 06/072012, 140255847 fechado 08/08/2012, 241396388 fechado 04/09/2012, 142434770 fechado 03/10/2012, 143931020 fechado 08/11/2010, 45085832 fechado 10 de diciembre de 2012, 146536746, fechado 11/01/2013 y 147159700 fechado 06/02/2013”.
Al respecto sostuvo que una vez examinadas las constancias secretariales sobre los depósitos judiciales efectuados por el ejecutado, no se podían “desconocer los abonos realizados a la deuda alimentaria por parte del demandado que a la fecha ascienden a la suma total de $7.531.400, de los cuales faltan por pagar a la parte demandante la suma de $2.884.400, correspondientes a cuatro títulos judiciales números 18016 fechado 06/02/2013 por el valor de $2.000.000., 18266 de fecha 19/03/2013 por valor de 294.800, 18421 del 12/04/2013 por el valor de $294.800, y 18585 fechado 16/05/2013 por el valor de $294.800”. c) De igual manera, indicó que se acreditó “la existencia de abonos parciales a la obligación […], valores que […] ascienden al monto de […] SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($7.531.400), valor que deberá ser descontado del monto reclamado por la demandante y por el cual se libró mandamiento de pago.”. d) Señaló, que si bien la ejecutante al contestar la excepción de mérito alegó que los abonos se realizaron extemporáneamente, también sostuvo que ello no los deslegitima, por tanto, el despacho estaba en el deber de tenerlos en cuenta “porque la obligación alimentaria también se causa de manera mensual y que se ha incrementado por esa razón”. e) Puntualizó que una vez analizó la “excepción” alegada por el ejecutado, concluyó que los abonos parciales ascienden a la suma de $6.647.000, que “sumados con los cuatro títulos que reposan en el [juzgado números 18016 fechado 06/02/2013 por $2.000.000, 18266 de fecha 19/03/2013 por el valor de $294.800, 18421 del 12/04/2013 por el valor de $294.800 y 18585 fechado 16/05/2013 por el valor de $294.800], asciende al valor de $7.531.400”; que “sin embargo la deuda alimentaria que se ha causado desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2013, más las agencias en derecho señaladas en el proceso de alimentos 2010-0079-00 (que se liquidaron en la certificación aportada en la demanda), equivale a la suma total actual de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON DOS PESOS M/CTE ($10.195.002)”; precisando “que el valor abonado por el demandado no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda alimentaria, por lo que [consideró] que se trata de una obligación que hasta la fecha ha sido satisfecha parcialmente por [el ejecutado]” y por tal motivo mantuvo la medida cautelar. f) Corolario de lo anterior, declaró “PROSPERA la excepción de pago parcial en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($7.531.400), que se deducirá de la liquidación total que se realice de la obligación insoluta”.
Así mismo, ordenó “seguir adelante con la ejecución en contra del señor HERNANDO PORTILLA MOREANO […] y a favor de la señorita DANIELA PORTILLA BURBANO […] por el saldo insoluto y por las cuotas alimentarias causadas, de conformidad con el mandamiento ejecutivo librado en su contra, así como por los intereses de cada mesada a la tasa máxima legal mensual, conforme se solicitó en la demanda”.
De igual forma, dispuso se practicara la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del C. P. Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, condenó al demandado en un 30% del valor total de las costas y como agencias en derecho señaló la suma de $600.000. 5. En consecuencia, es evidente que lo pretendido por el tutelante se ciñó, de forma exclusiva, a un subjetivo desacuerdo en relación a la valoración que hizo el juez censurado a los medios de pruebas incorporados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para examinar soberanamente los elementos probativos, sin llegar, desde luego, al límite de la arbitrariedad o la transgresión, que en el presente caso no se vislumbran. 6.
Sobre el tema la Corte ha señalado que: “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) y, de otra, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho”, asentó que zanjada una disputa procesal “‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00, reiterada en fallo de 19 de diciembre de 2012. Exp. T. No 00457-00). 7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 M.C.B. 2013-00228-01.