CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 8600122080002013-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de mayo de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que concedió la tutela de Jhon Neffer Cruz Castro frente al Ejército Nacional de Colombia – Batallón Plan Especial Energético y Vial Nº. 9 “General José María Gaitán”-, siendo vinculado el Distrito Militar No. 62 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el reclamante sostuvo que el citado ente le violó los derechos fundamentales de petición y salud, en conexidad con la vida. II.- Circunscribe el quebranto, en que el accionado no le ha dado respuesta a la “ petición ” que elevó el 28 de enero del corriente año. II.- Respalda la queja en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que el 8 de mayo de 2012 se encontraba en la base Churuyaco, Las Delicias, data en la que se le ordenó cargar bultos de tierra de gran peso con el fin de arreglar un bunker, labor que realizó entre las 7 y las 10: 30 de la mañana, aproximadamente, hora en que empezó a sentir agitación, mareo y dolor en el pecho. b.-) Que debido al malestar registrado, al día siguiente lo trasladaron a un centro médico donde fue atendido por urgencias. c.-) Que el 8 de julio pasado, culminó su servicio militar. d.-) Que el 25 de enero de 2013, la Dirección General del ente querellado le ordenó un electrocardiograma, realizado posteriormente, en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga. e.-) Que mediante escrito radicado el día 28 del mismo mes y año, le solicitó al Batallón de Plan Especial Energético y Vial Nº. 9, copias de los exámenes que le practicaron al momento de ingresar a la institución y de todos los documentos que contuviesen información sobre su estado de salud; una cita con el cardiólogo; y el cubrimiento de los pasajes, viáticos, medicamentos necesarios y todo lo requerido para la atención integral de su patología, hasta culminar el tratamiento que la contrarreste. f.-) Que a la fecha, 18 de marzo de 2013, no ha recibido respuesta a los mencionados pedimentos.
IV.- Pretende que se le ordene al convocado contestar de fondo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Batallón Especial Energético y Vial No. 9 informó, a través de su Comandante, que por oficio No. 0436 de 6 de febrero de 2013 resolvió la solicitud a que alude el tutelante, el cual le fue entregado, “ junto con sus anexos, el 09 de febrero de 2013 directamente por el soldado profesional Calpa Sánchez Jhon Eliceo ” en la carrera 8 No. 9A-21 de Orito, Putumayo, “ esta contestación fue recibida por un familiar del peticionario de nombre Marcela ”.
(folios 30 a 32). El Comandante del Distrito Militar Nº. 62 de la Novena Zona de Reclutamiento expresó que mediante “ oficio Nº. 65 de 22 de febrero de 2013 ” dio respuesta a la súplica que elevó Cruz Castro, remitiendo tal misiva a través de la empresa de correo 472, quien la devolvió por cuanto no encontró la dirección del destinatario, situación que por ser ajena a su voluntad, descarta que le haya quebrantado derecho fundamental alguno al reclamante (folio 39).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado con sustento en que si bien es cierto el aludido “ Distrito Militar No. 62 dio contestación ” al primer requerimiento contemplado en la “ petición ”, en el sentido de indicarle al promotor que “ los documentos (…) no reposan en aquel distrito sino en la unidad táctica donde era orgánico” el peticionario, es decir, el batallón accionado ”, pasó por alto “ la remisión de la petición nuevamente al batallón ”, lo que significa que inobservó el “ artículo 21 de CPACA ”.
En cuanto atañe “ al batallón accionado ”, adujo que aunque éste manifestó que “ la respuesta junto con los anexos fue llevada hasta la casa del actor y recibida por un familiar ” y aporta para dar cuenta de ello copia de la constancia de “ recibido ”, para “ la Sala aquella (…) no desvirtúa la negación indefinida del actor de la falta de notificación de la contestación ” (folios 50 a 56).
IMPUGNACIÓN La propuso el Comandante del “ Batallón ” convocado apuntalado en que la resolución al pedimento que origina el actual resguardo, fue en término, de fondo, congruente y “ efectivamente (…) comunic[ada] al solicitante o peticionario lo cual se probó ”. Agregó que no se requiere que “ la contestación ” sea entregada directamente al interesado, pues, lo que en realidad se impone es que ésta se allegue a la dirección “ aportada por el peticionario ”, exigencia verificada en el caso que se ventila (folios 68 a 71).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional del sector central convocado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La esencia del asunto se centra en esclarecer si el ente enjuiciado conculcó los derechos invocados por el gestor, al no dar respuesta a la “ petición ” comentada. 3.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas fueren vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede en el supuesto que el afectado no disponga de otro remedio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los eventos que pasan a sintetizarse: a.-) Que el 28 de enero de 2013, el actor elevó el derecho de petición con el fin de que se le expidieran copias de los exámenes que le practicaron al momento de ingresar a la institución y de todos los documentos que contuviesen información sobre su estado de salud; y le autorizaran una cita con un cardiólogo que analizara el electrocardiograma que le practicaron en el Hospital de La Hormiga, y los viticos, pasajes, “ cita, medicamentos necesarios y todo lo requerido, como atención integral de salud, hasta tanto se determine [su] enfermedad y se logre culminar con un tratamiento eficaz ”.
En el mismo escrito indicó que recibía notificaciones en la carrera 8 No.9A – 21 de Orito (folios 5 y 6). b.-) Que mediante oficio de 6 de febrero de 2013, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “ José María Gaitán ”, le contestó que en cuanto hacía a las copias requeridas, remitió “ el derecho de petición al Distrito Militar No. 62 ”; y que en relación con los puntos 2º y 3º de la “ petición, le manifestamos respetuosamente que la prestación del servicio de salud para con usted, no hace parte de nuestra obligación como institución; puesto que ya transcurrieron 3 meses después de efectuarse su desacuartelamiento, además que existe un examen con su firma y huella donde consta que salió en buen estado de salud ” (folio 23). c.-) Que en la esquina superior izquierda de una hoja en blanco tamaño oficio, visible a folio 27 del cuaderno de primera instancia, se escribió lo siguiente: “Rdo Marcela 04-feb-2013 07 15 pm ”. d.-) Que el “ Distrito Militar 62 ”, el día 22 de febrero de 2013, le informó al interesado que “ los documentos solicitados (…) deben reposar en el archivo de la Unidad Táctica donde [el] era orgánico ” (folio 48) e.-) Que en la planilla de la empresa de correo 472, aparece como dirección de Jhon Neffer Cruz Castro la “ CRA 8 NO 9A -2 ”.
(folio 37). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 1º de agosto de 2011, exp. 00080-01 y el 23 de mayo de 2013, exp. 00242-02).
De conformidad con lo anterior, y del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, infiere la Corte que acertó el a-quo al otorgar la salvaguardia implorada; ello por cuanto se comprobó que el demandante presentó la solicitud en la que se apoya el presente amparo, la que si bien se contestó oportunamente, no se notificó al reclamante.
En efecto, aunque el Comandante del Batallón convocado indicó que “ el derecho de petición fue contestado con oficio No. 0436 el día 06 de febrero de 2013 (…) contestación recibida por un familiar del peticionario de nombre Marcela ”, examinados los elementos demostrativos a los que alude esa autoridad, no emerge que en realidad el actor hubiese sido enterado de esa respuesta.
En primer lugar, en el referido oficio no consta su recibido y, en segundo término, de la hoja en blanco donde aparece el “ nombre Marcela ” no surge que ésta sea allegada al peticionario, ya que no se relaciona ningún apellido, ni se consigna nada sobre su parentesco, y muchos menos que dicha misiva se haya entregado a ella (folios 23 y 27).
En lo que toca con el Distrito Militar No. 62, vinculado a este amparo por ser el encargado de expedir las copias solicitadas por Jhon Neffer Cruz Castaño, respecto de los exámenes que le realizaron al momento de ingresar a la institución y de todos los documentos que contuviesen información sobre su estado de salud, a través de su Comandante, aseguró que “ dio respuesta [a la] petición mediante oficio No. 65 de fecha 22 de febrero de 2013 ” remitido “ mediante la empresa de correo certificado 472, quien hizo devolución de dicha respuesta por cuanto no encontró la dirección ”.
Las pruebas que obran en este expediente, revelan que el fracaso en la entrega de la respuesta, obedeció a que la misma se digirió a una “ dirección ” distinta a la aportada por el quejoso como su lugar de ubicación. Nótese que en “ el derecho de petición ” éste expresó que “ recibiré notificaciones en la carrera 8 No. 9A - 21 ” de Orito y según la orden de servicio 3641 de “correo certificado nacional de documentos ” de la compañía “ 472 ”, la “ dirección ” del promotor es la “ CRA 8 NO 9A - 2 ” (folios 4 y 37 se subraya).
En ese orden, se tiene que tal organismo no le informó al accionante que los documentos requeridos no responsaban en sus oficinas, pues, como que quedó visto no lo notificó de la respuesta que en ese sentido expidió y tampoco envió la petición a la “ Unidad Táctica donde era orgánico el Soldado ”, sitio en el que, según su propia versión, se hallan éstos, desconociendo así el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 de acuerdo al cual “ [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito (…) Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario ” (sub línea fuera de texto).
En un caso similar la Corte concedió el amparo “ porque le correspondía al acusado Ministerio, en razón de lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitir la solicitud al Fondo Nacional de Vivienda para lo de su cargo, pues era esa última entidad quien de acuerdo con el Decreto 555 de 2003, debía pronunciarse en relación con la procedencia del subsidio de vivienda solicitado ”, sin embargo no lo hizo, razón por la que “ se le ordenará al Ministerio accionado enviar la petición del accionante a FONVIVIENDA (…) [quien], una vez tenga conocimiento de ella, aquel deberá resolverla de fondo, con claridad y en el sentido que en derecho corresponda, eso sí asesorando al accionante en el trámite que debe adelantar con ocasión de la convocatoria abierta mediante resolución de No. 0253 de 16 de marzo de 2012 ” (providencia de 18 de septiembre de 2012, exp. 00105-02).
En resumen, no se acreditó haber notificado al accionante de la respuesta otorgada a la solicitud que elevó, omisión que conduce a otorgar el resguardo deprecado. 6.- En cuanto hace al derecho a la salud que invoca el actor, es pertinente decir que no existe prueba que dé cuenta que padezca de alguna patología, y mucho menos que revele la gravedad de la misma. 7.- Sin más argumentos, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 8600122080002013-00112-01 12