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T-86001220800020120034401(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013 REF. Exp. T. No. 86001 22 08 000 2012 00344 01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 17 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la acción de tutela promovida por Ismael de Jesús Rojas Rojas frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal Adjunto y Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, actuación a la que fue convocado Pedro Jaime Bedoya Salas.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al dictar sentencia en el juicio ejecutivo singular que adelantó contra el mencionado señor. 2. Comenta el peticionario, en síntesis, que le vendió un inmueble a Pedro Jaime Bedoya Salas por sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000), negocio jurídico que se elevó a escritura pública el 27 de agosto de 2008 y el 10 de septiembre siguiente se registró en el folio de matrícula No. 200-142274.

Añade que debido a que el comprador le quedó adeudando la suma de “ $4.965.000 ”, acudió a la jurisdicción y con sustento en el contrato de promesa de compraventa lo demandó ejecutivamente para que le pagara no sólo esa cifra sino también, los intereses moratorios causados desde el día que se hizo exigible la obligación, es decir, “ el 28 de agosto de 2008 ” y “ la sanción generada por el incumplimiento, pactada entre las partes por $6.200.000 ”.

Aduce que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal Adjunto de Mocoa, quien el 29 de noviembre de 2011 dictó sentencia declarando probada la excepción de cobro de lo no debido alegada por el ejecutado, pronunciamiento que atacó a través de recurso de apelación, desatado el 5 de mayo de 2012 por el Juez Civil del Circuito de la misma localidad, en el sentido de revocar el numeral primero de la providencia controvertida y abstenerse de seguir adelante con el trámite.

Cuestiona la determinación emitida por el a-quo, porque además de no ajustarse a la situación fáctica debatida, ni al “ derecho impetrado ”, negó “ el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho ” y le trasladó “ la carga de la prueba ”, desconociendo que “ la prueba del pago ” recaía “ en cabeza de quien lo invoca ”.

En cuanto al fallo proferido por el ad-quem, asegura que esa autoridad pasó por alto lo consignado en el libelo genitor sobre el “ título ejecutivo ”; ponderó la escritura pública como elemento demostrativo de la excepción argüida por el demandado, pese a que esa evidencia “ no fue citada como edificante del proceso ejecutivo ”; refirió a “ los títulos ejecutivos de carácter complejo que ninguna cabida tiene en la demanda incoada ”; y desconoció “ el precedente impuesto ” por la Sala de Casación Civil al resolver un caso similar. 3.

Solicita que se dejen sin efecto los pronunciamientos reprochados para que en su lugar, el Juez de primer grado dicte otro en el que indique los argumentos de “ hecho y de derecho que lo llevan a tomar la decisión ”, y que se requiera a las autoridades para que expresen las razones por las que se apartan de la jurisprudencia de “ la Corte Suprema de Justicia y le otorgan valor a un documento que no cumple con la mentada característica, como lo es la escritura pública de compraventa ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Civil Municipal Adjunto se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, apoyado en que el asunto sobre el que versa el resguardo se adelantó conforme a las normas que lo regulan; destacó, en adición, que su providencia es el resultado del estudio minucioso del acervo probatorio recopilado, circunstancia que descarta cualquier irregularidad que se le quiera atribuir.

A su vez, el Juez Civil del Circuito acotó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, si se tenía en cuenta la fecha en que se produjo el fallo de segunda instancia, esto es, el 16 de mayo de 2012, y resaltó, de un lado, que su decisión se basó en preceptos legales vigentes, aplicables y no “ declarados inexequibles ”, lo que significa que está lejos de ser caprichosa o arbitraria, y, de otro, que en el decurso judicial aludido se respetaron las garantías fundamentales de los intervinientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo implorado con apoyo en que no había sido interpuesto oportunamente, esto por cuanto “ la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esta municipalidad data de 16-05-2012, lo que hace ver que transcurrieron siete (7) meses desde [ese] pronunciamiento ” y la presentación de la acción constitucional, sin que el interesado justificara de modo alguno su tardanza.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el quejoso sin indicar los motivos de su disenso (fl. 101, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición de resguardo resulta improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las determinaciones censuradas (29 de noviembre de 2011 y 16 de mayo de 2012), y la formulación de la solicitud (18 de diciembre de 2012), sin que exista excusa para tal mora, pues nada dijo el interesado al respecto.

La desidia registrada supera el término establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional y desvirtúa el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “... en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional… ” (reiterada entre otros, el 3 de mayo y el 5 de junio de 2012, Exp. 00533-01 y 00712-01, respectivamente). 2.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.

Exp. T. No. 2012 00344 -01