CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de febrero de dios mil trece (2013) Ref.: 86001-22-08-000-2012-00301-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Miguel de Ágreda de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Hernán Burbano Rojas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy y Teódulo Eriberto Ponce Erazo, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo lugar.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ demás que estén siendo violados ” por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de resolución de contrato que instauró en contra de Teódulo Eriberto Ponce (fl. 2, cdno. 1).
En consecuencia, solicita “ reponer la sentencia (…) al no valorar las pruebas que fueron ordenadas y aportadas en el expediente. Todo lo anterior con base a que sean tenidas en cuenta bajo la sana critica y sin que las tachen de extemporáneas, como las pruebas testimoniales, extemporaneidad que se produce ajena a mi responsabilidad ”; y se “ valoren todas y cada una de las pruebas documentales aportadas al expediente (…) que fueron aportadas por el suscrito; otras por la parte demandada y otras de oficio y que el juez de segunda instancia no quiso valer ni tener en cuenta para sancionar (…) sin valorar que existen pruebas que demuestran que nunca recibí la suma de 26.000.000 como pago de la camioneta objeto de la litis.
Afectación que me genera un daño irremediable (…) al obligarme a restituir una suma de dinero que nunca me fue entregada (…) ” (fl. 5, cdno. 1) 2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Celebró un contrato de compraventa de un vehículo con Teódulo Eriberto Ponce Erazo, en el que se pactó como precio $26.000.000 millones de pesos; el pago de contado al momento de la suscripción del mismo; y en “ clausula adicional se describió el crédito financiero del vehículo automotor con Inversora Pichincha, lo que se corrobora con la clausula cuarta donde se deja como obligación del vendedor agilizar el traspaso a favor del comprador en un periodo de 18 meses contados a partir de la firma del contrato plazo fijado para que el comprador cancele el saldo de la obligación financiera con el leasing ” (fl. 3, cdno. 1). 2.2.
Acordó con el comprador que le entregara el dinero días después de firmar el referido contrato, pues aquél lo iba a “ invertir en la pirámide DRFE con ayuda de su hija Nancy Ponce y Julio Ponce quienes tenían la categoría de asesores de dicha empresa ilegal ”, pero fueron intervenidas las llamadas pirámides y nunca le pagaron el valor pactado (fl. 3, cdno. 1). 2.3.
Promovió un proceso de resolución de contrato de compraventa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, debido al incumplimiento de Ponce Erazo en honrar su obligación pecuniaria, juicio en el que en la contestación de la demanda, aquél manifestó que había sufragado el precio. 2.4. El estrado municipal dictó sentencia el 2 de febrero de 2012, decretando la resolución del contrato de compraventa y ordenando al demandado a restituir el automotor y al pago de perjuicios morales y materiales, decisión que fue objeto de alzada. 2.5.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy modificó el fallo de primer grado, ordenando al demandante restituir al demandado $26.000.000 y a éste último devolver el vehículo objeto del negocio, y revocó la reparación de daños, todo ello con sustento en que las pruebas fueron aportadas extemporáneamente y que por lo mismo, decidía conforme a lo pactado en el contrato. 2.6.
Se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que la razón de la tardanza de allegar los medios de convicción “ es por acciones del Estado y por la carga de trabajo (…) ”; se aplicó el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, norma derogada por la Ley 1395 de 2010; el demandado nunca le pagó la suma acordada; y existe contradicción en los recibos allegados al proceso (fl. 6, cdno. 1). 2.7.
No pueden exigirle que devuelva dinero que no recibió, más cuando el juzgador accionado no valoró ni ponderó las pruebas, configurándose con ello un defecto fáctico. 2.8. En la fecha programada para rendir declaración de parte, tardó en llegar a la audiencia de 5 a 7 minutos, pues viajó desde Mocoa y se demoró el trayecto, pero el despacho no aceptó esa situación y levantó el acta correspondiente. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, Teódulo Eriberto Ponce Erazo manifestó que no era cierto que “ cancelaría el contrato de leasing que tenía el accionante con inversora pichincha ”; que no existe prueba que demuestre que no pagó el dinero; que no se transgredió ninguna prerrogativa esencial; que la tardanza en la recepción de los testimonios es atribuible al demandante; que el periodo probatorio precluyó porque ni el juez lo amplio ni hubo solicitud en tal sentido; que se intenta revivir un proceso; y que el gestor gozó de todas las garantías procesales (fl. 35, cdno. 1).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy realizó un recuento de la actuación surtida en ese despacho e indicó que las partes no alegaron irregularidad o extemporaneidad de los medios de convicción allegados, “lo que significa que tuvieron pleno consentimiento sobre el decreto y admisión e incorporación de las pruebas al proceso por haber cumplido su finalidad ”; y que la mayoría de las pruebas no se recibieron en ese ente judicial, pues para ello se comisionó a otros juzgados, lo que hacía imposible el cumplimiento del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas pruebas se “ debían evacuar en Pasto, Mocoa, Samaniego ” (fl. 66, cdno. 1).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo lugar, reseñó lo acontecido en el juicio y señaló que el demandante no prestó colaboración para lograr la citación de testigos; que no se solicitó la ampliación del periodo probatorio, el cual venció a los veinte días sin llevarse a cabo los testimonios; que con observancia de las disposiciones legales se “ determinó por qué algunas pruebas, practicadas a través del funcionario comisionado, no se tuvieron en cuenta ”; que a pesar de que el peticionario llegó tarde al interrogatorio, al justificar su inasistencia, se señaló una nueva fecha para adelantar el mismo; que el demandado no realizó pago total del precio “ sino que debía pagar el excedente proveniente del contrato de financiamiento, lo que dio pie a declarar la resolución del contrato ”; que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional; y que el actor tiene otro medio de defensa, el recurso extraordinario de revisión (fl. 80, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el gestor omitía indicar en que consiste la transgresión de sus derechos, pues “ apenas enuncia que la sentencia calificó de extemporáneas unas declaraciones, sin embargo no emplea alguna razón doctrinaria, legal o jurisprudencial para indicar que sea descaminado tal criterio ”, ni tampoco señala por qué es arbitrario el proceder del juez (fl. 108, cdno. 1).
Agregó que si en gracia de discusión se admitiera que existe una adecuada sustentación, “ la inteligencia dada por el señor juez (…), en lo que toca con los artículos 183 y 184 del CPC, tiene amparo en la mayoría de la doctrina nacional ”; que no observaba una argumentación grosera y caprichosa; que no apreciaba defecto procesal alguno; y que no se desconoció el debido proceso en la desestimación de unas pruebas testimoniales, “ en consideración a que hizo una interpretación jurídica razonable ” (fl. 109, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante en sustento de su inconformidad adujo que se incurrió en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; que no se analizaron los soportes de la demanda ni los documentos aportados por las partes en el periodo legal; y que en la eventualidad de que tuviera que pagar, es injusta la suma de $26.000.000, ya que la camioneta prácticamente nueva que vendió en el año 2008, no cuesta lo mismo en el 2012.
Solicitó que su automotor fuese restituido en las mismas condiciones en las cuales lo entregó. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que el fallo proferido por el estrado del circuito accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción que obran en las presentes diligencias, se extrae que: (i) Guillermo Hernán Burbano Rojas promovió un proceso de resolución de contrato de compraventa respecto de un vehículo automotor en contra de Teódulo Eriberto Ponce Erazo.
(ii) Con auto de 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy abrió el proceso a pruebas por el término de veinte días; y precluída la fase de alegaciones, el 2 de febrero de 2012, dictó sentencia en la que decretó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del comprador en el pago del precio del bien objeto del negocio celebrado.
(iii) El Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el 30 de agosto de 2012, en sede de apelación, modificó la decisión de primer grado, pues aparte de declarar la resolución del convenio, ordenó la restitución del automotor a favor del demandante y a este último entregar al demandado la suma de $26.000.000, sin indexación ni pago de intereses.
El ad quem en relación con el pago del precio apuntó que el contrato era prueba de que el comprador sufragó la cantidad de veintiséis millones, pero como el actor afirmó que su contraparte no había efectuado el pago de la suma estipulada, se invertía la carga de la prueba y en esas condiciones correspondía al accionante desvirtuar el cumplimiento, por lo que “ la prueba para controvertir lo expresado en el contrato de marras respecto al pago del precio en efectivo sería una prueba de igual fuerza de convicción a la cláusula de la convención donde consta tal declaración ” (fl. 83, cdno. 2 copias).
A partir de esa premisa, señaló que la parte demandante “con el fin de acreditar que el otro contratante no canceló el precio” solicitó varios testimonios que fueron decretados y para cuya práctica se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, autoridad que practicó los de Pilar Andrea Marín Arteaga, Nancy Leyda Daza Díaz y Amparo del Socorro González.
Y luego de transcribir los artículos 183, inciso primero, y 184 del Código de Procedimiento Civil y de referir el término de veinte días para evacuar las pruebas consagrado en el artículo 413 ídem, indicó que la “ testimonial fue aportada al proceso extemporáneamente, por lo tanto no puede tenerse en cuenta porque al momento de efectuarse ya había precluído la oportunidad para practicarlas, inclusive, adicionándose el término en otro igual”, por lo que no “existen medios probatorios para desvirtuar lo estipulado en el contrato en relación al pago del precio, lo que significa que el demandante no demostró, como le correspondía hacerlo, que su contendor incumplió con dicha obligación”, razón por la cual concluyó que “el demandado canceló por el vehículo la suma de veintiséis millones de pesos (…)”. 3.
Circunscrita la Sala a la anterior conclusión del juzgador ad quem, se anticipa la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que, desde la perspectiva ius fundamental, no es sostenible el argumento invocado por esa autoridad judicial para excluir del estudio de fondo, como ocurrió, la prueba testimonial recaudada a través de funcionario comisionado, circunstancia que ciertamente amerita la intervención del juez constitucional en orden a restablecer las prerrogativas básicas del tutelante.
En efecto, si en el trámite de la primera instancia tales declaraciones fueron decretadas a petición del demandante y para su recepción se comisionó a otro funcionario judicial, como lo autoriza el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 181 ibídem, aún en la hipótesis de que no se hubiesen recibido dentro del término probatorio al que alude la juez querellada, no debió dejar de apreciarlas.
Al tenor de lo consagrado en el artículo 118 ídem, no ofrece duda que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, principio traducido en que el proceso concebido como un conjunto de actos consecutivos tiene como finalidad, en sentido amplio, procurar un pronunciamiento que defina la controversia sometida a composición judicial, con el fin de que se cumpla el postulado previsto en el canon 229 de la Carta Política; no obstante, en el sub examine no se ve de qué manera la prueba de que se trata se considere “ aportada extemporáneamente ”, cuando su práctica se delegó a otro funcionario judicial.
El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil contempla que si el proceso ha pasado “ al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior.
Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación”. Precisamente, examinadas las copias aportadas a las presentes diligencias constitucionales, se observa que las antedichas pruebas arribaron al expediente, incluso, previamente a la etapa de alegaciones de la primera instancia, luego resulta carente de fundamento la determinación adoptada por la juez de segundo grado en el sentido de no apreciar dichos elementos de persuasión, máxime si se tiene en cuenta su conducencia y pertinencia al momento de elucidar lo concerniente al pago del precio del bien objeto del negocio cuya resolución constituye el aspecto toral de la litis. 4.
En un caso en el que la prueba fue aportada después de proferida la sentencia, asunto que si bien difiera del ahora examinado permite comprender el alcance del precepto referido, la Sala indicó que era improcedente el amparo “ pues de las pruebas allegadas (…) se observa que el juzgado se pronunció acorde con las pruebas que para el momento del fallo se encontraban en el expediente, en aplicación del artículo 183 inciso 4º del código de procedimiento civil, y por ende, la actuación surtida carece de la vía de hecho que se le achaca (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2005, exp. 2005-00448-01). 5.
Así las cosas, se brindará la protección impetrada y para salvaguardar el debido proceso infringido al actor se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy que tras dejar sin valor ni efecto su sentencia de 30 de agosto de 2012, profiera la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las pautas establecidas sobre los requisitos legales de práctica y contradicción de los testimonios surtidos por autoridad judicial comisionada de que trata el precitado artículo 183, en concordancia con los artículos 33 y 34 ídem, y los lineamientos de esta providencia. 6.
Por último, respecto de la queja constitucional que se enfila contra el señor Teódulo Eriberto Ponce Erazo se advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares, pues de los hechos en que se fundamenta la petición de resguardo no se desprende una situación de subordinación o indefensión. 7.
Por lo anterior, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso del accionante Guillermo Hernán Burbano Rojas.
Segundo: Ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia de 30 de agosto de 2012 dictado en el proceso ordinario instaurado por el peticionario contra Teódulo Eriberto Ponce y profiera la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en la parte motiva.
Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ