CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8600 ACTA: 5 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D C, veintinueve (29) de enero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia y el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio Fiduprevisora S. A. contra el fallo proferido el 21 de noviembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. I- ANTECEDENTES Angela María Alvarez Londoño, formuló acción de tutela contra el Fondo Prestacional del Magisterio Regional Antioquia, el Ministerio de Educación y el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio Previsora, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma la actora, que se encuentra vinculada al Departamento de Antioquia, desde hace mas de 20 años, como docente de carácter nacionalizada y adscrita a la Secretaría de Educación. En virtud del Decreto 051 de 1993, decidió continuar con el régimen salarial y prestacional establecido antes de la Ley 50 de 1991 para los empleados del Departamento de Antioquia.
El 12 de agosto de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, para compra de vivienda y a la fecha no ha recibido respuesta alguna de su petición. II- DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia violados sus derechos fundamentales de petición, y a la igualdad III- LO QUE PERSIGUE Pretende la parte accionante que se ordene a los accionados la cancelación total y oportuna de sus cesantías a que tiene derecho con la correspondiente indemnización. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo y estimó: “La Sala, teniendo en cuenta la documentación que obra a los folios 5 a 10 del expediente, y en consideración a la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías por parte de la actora, para compra de vivienda, y a sabiendas de que estos dineros pertenecen al trabajador y no al ente territorial y nacional demandados, accederá a la petición en el sentido de tutelar el derecho, ordenándole al FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO PREVISORA FIDUCIARIA, dar respuesta a lo solicitado para la compra de vivienda radicado C99292 del 12 de agosto de 1999.
Como se desprende la prueba antes anotada, se tiene que la solicitud invocada por la actora no ha sido resuelta; al no haber cesado la actuación omisiva, resulta obvio que hay lugar a acceder a la acción de tutela en las circunstancias descritas y por ende deberá la accionada notificarle a la señora ANGELA MARÍA ALVAREZ LONDOÑO la Resolución mediante la cual se liquida parcialmente sus cesantías, tal como lo manifiesta en el escrito de respuesta a folios 19”.
“Lo dicho, con la aclaración que la actora debe llenar los requisitos legales para el reconocimiento del pago de sus cesantías anticipadas, y respetando, desde luego, los turnos de quienes ya le antecedieron con peticiones idénticas a la de la accionante”. V- IMPUGNACIÓN La impugnación presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia se fundamentó en que: “Las cesantías parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son canceladas en virtud de la asignación presupuestal para el efecto, derivada esta de la apropiación que en virtud de norma constitucional se realiza, dentro de los términos establecidos para el efecto y no en cualquier momento en que se requiera única y exclusivamente para la cancelación de una solicitud de cesantía parcial, que a su vez altera el pago de otras solicitudes requeridas con anterioridad y para el mismo fín, vulnerandose el principio fundamental a la igualdad”.
Así mismo se refirió a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por su parte el Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S. A., hizo alusión a que por disposición constitucional, los situados fiscales y las apropiaciones presupuestales son de competencia del gobierno nacional y no de las entidades públicas o particulares, ni su aprobación depende de ódenes judiciales.
Igualmente se refirió que para ser atendida una prestación es requisito indispensable que exista disponibilidad presupuestal y que conforme a la fecha de llegada de las solicitudes, estas sean atendidas en el mismo orden a fin de no vulnerar los derechos de los demás educadores. También se refirió a varias sentencias de la Corte Constitucional.
VI- CONSIDERACIONES En el caso bajo examen la accionante pretende que se le tutelen los derechos de petición, igualdad y el pago de su cesantía parcial. Estima la Sala que si bien la señora Alvarez Londoño alega inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela, a lo que aspira la interesada es a la cancelación efectiva de la prestación que reclama, no tanto a que se le resuelva lo deprecado en uno u otro sentido, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.
Al respecto es preciso advertir que el derecho al pago de las cesantías es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales pudiendo acudir a la Jurisdicción competente para obtener su pago o sea que existe otro medio de defensa judicial.
Y no se advierte que padezca un perjuicio irremediable. Además en lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si la actora puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, ha de entenderse que su derecho de petición no se vulneró. A folios 6 y 7 de las diligencias, aparece el oficio de fecha 15 de febrero de 2001, que le enviara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia, a la actora respondiéndole el derecho de petición, presentado por ella el 13 de febrero de 2001; donde se le informa que el trámite que le corresponde a esa entidad ya se realizó y, que el expediente fue remitido a la Fiduciaria La Previsora para que se le impartiera el visto bueno a la prestación y, una vez regresen las diligencias se procederá a expedir la resolución de reconocimiento y se le comunicará para la notificación. Así mismo a folio 19 aparece escrito del Fondo en que informa: “Es de anotar que el expediente de la docente tutelante fue devuelto a esta Regional con el visto bueno por parte de la Fiduciaria la Previsora.” Supeditada a Disponibilidad Presupuestal” para darle cumplimiento a la Sentencia SU- 014 del 23 de enero de 2002 de la Corte Constitucional que obliga al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la Fiduciaria la Previsora a no condicionar el reconocimiento de las cesantías parciales a la existencia de disponibilidad presupuestal”.
“ Por tal motivo y para darle cumplimiento al citado fallo se están expidiendo las respectivas resoluciones, la cual no ha sido notificada a la docente, ya que se están citando de acuerdo al orden alfabético”. Se colige entonces que las accionadas están dispuestas a responder la petición de la actora una vez le corresponda el turno y se cuente con disponibilidad presupuestal (ver folios 16 a 19).
En consecuencia se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y DENEGAR en su lugar la solicitud de amparo. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. PAGE 7