*TUTELA DESACATO 8.600 ALVARO A. CASTILLO DONADO *TUTELA DESACATO 8.600 ALVARO A. CASTILLO DONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 183 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000). 1. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería sancionó a Remberto Burgos Barrios, Alcalde de Moñitos (Córdoba), con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales, por desacato a un fallo de tutela. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Alvaro Antonio Castillo Donado y Robinson Eliécer Quintana Sepúlveda, en su calidad de docentes del municipio de Moñitos (Córdoba), interpusieron acción de tutela contra el Alcalde de esa localidad, en procura de que se les cancelara la prima de diciembre de 1995, la cesantía y sus intereses; la prima de vacaciones y los intereses de cesantías de 1998; los sueldos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la prima vacacional en el 50%, la prima semestral en un 40%, las cesantías e intereses de cesantías de 1999; y los sueldos de los meses de mayo y junio de esta anualidad.
Por hallarse ellos y su familia desprotegidos en materia de salud, solicitaron la vinculación al régimen de seguridad social. 2.2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en fallo de 18 de julio de esta anualidad, negó por improcedente la solicitud de tutela relacionada con el pago de cesantías, primas e intereses dejados de cancelar a los peticionarios, y en los siguientes términos la concedió respecto del pago oportuno de salarios: "1.- TUTELAR el derecho al pago oportuno del salario mensual a que tienen derecho los señores ALVARO ANTONIO CASTILLO DONADO Y ROBINSON ELIECER QUINTANA SEPULVEDA, en su calidad de docentes vinculados al Municipio de Moñitos, en consecuencia, esta Sala ordena al Alcalde de esa localidad doctor REMBERTO BURGOS BARRIOS o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a la cancelación de los meses de sueldo adeudados.
“2. TUTELAR el derecho que tienen los accionantes, a ser vinculados al régimen de seguridad social que por ley les corresponda para lo cual se establece un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo para que el señor Alcalde de Moñitos o quien haga sus veces, proceda a iniciar los trámites pertinentes para la afiliación de los señores CASTILLO DONADO Y QUINTANA SEPULVEDA”. 2.3.
El 9 de agosto de esta anualidad, los afectados informaron que el burgomaestre accionado no cumplió la orden judicial impartida por el Tribunal, pues habiendo transcurrido el plazo fijado en la sentencia de tutela, omitió el pago de las mesadas correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y no los vinculó al régimen de seguridad social que por ley les corresponde (fs. 1 y2). 2.4.
Durante el trámite incidental de desacato el Alcalde de Moñitos excusó su incumplimiento en el pago de salarios, en “la crisis financiera por la que atraviesan todos los municipios del país”. Y con relación a la omisión de vincularlos al régimen de seguridad social, manifestó que los tutelantes no aportaron los documentos exigidos por la Clínica Montería Medicina Integral, para afiliarse a ese fondo de salud (f. 18).
Alvaro Antonio Castillo Donado y Robinson Eliécer Quintana Sepúlveda precisaron, bajo la gravedad del juramento, que el alcalde sólo les canceló los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de esta anualidad, no así los de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 (fs. 51 y ss.). Explicaron además que no han sido afiliados a ninguna entidad de seguridad social, a pesar de haber presentado la documentación que les solicitaron con tal finalidad (fs. 51 y ss.).
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Como ha quedado expuesto, transcurrido el plazo fijado en la sentencia de tutela, y ante la manifestación de incumplimiento por parte de los postulantes, el Tribunal adelantó trámite incidental que culminó con el fallo objeto de consulta, mediante el cual examinó el material probatorio recaudado y concluyó que "la orden impartida al resolver la acción de tutela…, esto es el pago de los salarios a los profesores CASTILLO DONADO y QUINTANA SEPULVEDA, así como su vinculación al régimen de seguridad social, no ha sido acatada, puesto que está plenamente comprobado que el señor Alcalde no cumplió con la tutela, ya que él ha manifestado que no hay dinero y evidentemente se estableció que no han sido afiliados a ningún Fondo de Prestación Social, ya que las razones dadas por el mandatario municipal de Moñitos, no dan cumplimiento a la decisión” (f. 62).
Fue así como resolvió “IMPONER al señor Alcalde Municipal de Moñitos, doctor REMBERTO BURGOS BARRIOS, SANCION POR DESACATO, consistente en arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales” (f. 63). También ordenó remitir la actuación, “en consulta, a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “La orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, debe ser “ de inmediato cumplimiento ”, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Esta previsión supralegal obedece a que la finalidad de la acción de tutela es la "protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ilegítimamente conculcados o amenazados.
A su vez el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que "Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad -o el particular, según el caso- responsable del agravio deberá cumplirla (sic) sin demora"; y, "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales".
Lo anterior sin perjuicio de la prórroga de competencia por parte del juez que profirió el fallo, para adoptar los correctivos necesarios "hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" (inc. 3°, art. 27 ejusdem ). Sin examinar el acierto o la legalidad de la sentencia en firme con que culminaron las instancias, pues no es finalidad del presente, ni en general de todo trámite incidental que por el presunto desacato del fallo de tutela se adelante, revivir el debate sobre los fundamentos fácticos y jurídicos sobre la procedencia del amparo, ha de precisarse que del contexto del fallo que concedió el amparo, y concretamente de los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva, emerge una orden judicial clara y perentoria en la cual se precisa la actividad a ejecutar –cancelar los meses de sueldo adeudados a los accionantes, e iniciar los trámites pertinentes para su afiliación al régimen de seguridad social que por ley les corresponda–, y se fija un plazo perentorio para su cumplimiento -"en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo”-.
El fallo fue notificado en debida forma al demandado mediante comunicación escrita cuya copia milita a folios 3 y 4 del cuaderno original, y en prueba del enteramiento de la decisión, se tiene que el destinatario de la orden no alegó su desconocimiento, al punto que al descorrer el traslado propio del trámite incidental adujo su cumplimiento parcial (f- 18).
Como se precisó en el fallo de tutela, la crisis financiera por la que atraviesan varios municipios del país, a que alude el burgomaestre accionado, no justifica el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que, como aquel informa, además de percibir los recursos que por ley corresponden al ente territorial, contaba con la posibilidad de gestionar, ante el Banco Ganadero –Seccional Lorica-, un empréstito para reunir fondos con los cuales cubrir la parte restante de las obligaciones pendientes, en el evento en que los recursos existentes resultaran insuficientes.
El argumento principal para eludir el cumplimiento de la orden de afiliación de los peticionarios al régimen de seguridad social, ha sido la indemostrada omisión por parte de los tutelantes, de aportar la documentación requerida con tal finalidad. Esta exculpación desconoce, contra toda lógica y experiencia, que los postulantes, en su condición de docentes, son los más interesados en que se les afilie a una institución de seguridad social, pues ese era uno de los objetos de la reclamación constitucional.
Además, fue refutada por la prueba de carácter testimonial recogida durante el trámite incidental, ya que los peticionarios dieron fe, bajo la gravedad del juramento, de haber aportado la documentación requerida, la que, si se tiene en cuenta la información recogida en diligencia de inspección judicial practicada en la Secretaría de Educación de Moñitos, ya había sido en pretérita oportunidad aportada por los interesados, quienes el 24 de septiembre de 1999 habrían sido desvinculados del régimen de salud (f. 36).
De lo anterior se evidencia el incumplimiento parcial e injustificado del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Montería, por lo que se confirmará la sanción de tres días de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que resulta proporcionada, pues si bien es cierto los derechos fundamentales involucrados revisten trascendental importancia, ha de tenerse en cuenta que, como lo aceptan los afectados, el destinatario de la orden la acató parcialmente en cuanto les canceló los salarios adeudados correspondientes a los meses de mayo y junio de esta anualidad.
Como en la parte resolutiva de la providencia consultada se impuso al burgomaestre, como sanción pecuniaria “multa de dos (2) salarios mínimos legales” (f. 63), sin precisar, como sí se hizo en la parte motiva, que se trata de salarios mensuales (f. 62), se adicionará en tal sentido el ordinal primero. Conviene advertir que el agotamiento del presente trámite no releva del cumplimiento al destinatario del fallo, ni lo excluye de la eventual responsabilidad penal que por la rebeldía pueda corresponderle; tampoco agota la competencia del juez de tutela, quien, por virtud del mandato del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la mantendrá "hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia consultada, adicionando el ordinal primero de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la sanción pecuniaria corresponde a dos (2) salarios mínimos MENSUALES legales vigentes. 2.
Devolver las diligencias a la oficina de origen, una vez en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8