CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.599 Tutela No. 8.599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 186. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la demanda de tutela que formulara Rosalba Roldán González contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de su derecho fundamental a la libertad.
ANTECEDENTES: 1. Acusada, como fue la demandante, por los delitos de peculado por apropiación y peculado por extensión, correspondió la subsiguiente etapa al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, quien, mediante auto de noviembre 22 de 1.999, confirmado en segunda instancia, el 17 de marzo de 2.000, por virtud de apelación que la defensa de la procesada interpusiera, ante la configuración de la causal de excarcelación prevista en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, le concedió la libertad provisional, condicionando su efectividad, además, a la prestación de caución prendaria, que fijó en el equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales. 2.
En tales condiciones y ante la alegada imposibilidad de cubrir la caución que, no obstante la existencia de pruebas en el expediente sobre su situación económica, se le impusiera, Rosalba Roldán demanda la tutela de su derecho a la libertad pues, al exigírsele el pago de tan exagerada suma, dice, “el juez incurrió en una arbitrariedad, ya que solo le bastaba revisar el proceso para concluir que definitivamente no tenía, ni tengo la posibilidad de conseguir la caución exigida”.
CONSIDERACIONES: 1. Siendo de competencia de la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por ejercerse, además, contra la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra providencias judiciales. En efecto, dado el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse la utilización del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, utilizados por los sujetos procesales, no rindieron los resultados esperados.
Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 2.
En el asunto que se analiza, se demanda el amparo de la garantía a la libertad porque, en concepto de la libelista, la excarcelación que se le concedió en el juicio que se le adelanta por punibles contra la administración pública, la caución impuesta se muestra como insalvable obstáculo para gozar realmente del derecho que se le reconoció, máxime que el monto fijado no se encuentra acorde con las condiciones económicas que en su respecto ha demostrado el proceso.
En ese orden, pretendiéndose por la demandante que el juez de tutela sustituya a su juez natural en la valoración probatoria que permita señalar sus condiciones económicas y en la elaboración del juicio de gravedad de los hechos que, como requisitos de la caución prendaría, indica el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, la improcedencia del amparo deviene ostensible, pues además de que las decisiones judiciales no se someten a un tal control por vía de la acción constitucional, es indudable que los temas planteados no pueden ser abordados por el juez de tutela, habida cuenta que ellos corresponden única y exclusivamente al resorte de los jueces y tribunales constitucional y legalmente establecidos para ese efecto.
Actuar en contrario a lo sostenido, a la manera de un proceso paralelo, comportaría una ilegítima e intolerable intromisión en las facultades y atribuciones propias del funcionario constitucionalmente señalado para el juzgamiento de los delitos y una flagrante violación de la autonomía e independencia con que han sido dotados los funcionarios judiciales, mucho más cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Por tanto, inviable como es el amparo demandado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR, por improcedente, a Rosalba Roldán González, la tutela del derecho fundamental a la libertad. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.500) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 7