CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8599 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ALICIA MAZO BEDOYA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2002, que denegó la tutela promovida en su nombre y como agente oficioso de JOSÉ OTONIEL LEÓN GALLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.
ANTECEDENTES LUZ ALICIA MAZO BEDOYA, actuando en su nombre y como agente oficioso de JOSÉ OTONIEL LEÓN GALLO, instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que al negarle a éste el reconocimiento de una pensión vitalicia le han vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 11, 13 y 23 de la Constitución Política.
Adujo la accionante entre otras razones, que su compañero permanente, JOSÉ OTONIEL LEÓN GALLO, laboró once años como agente de la Policía Nacional y posteriormente como Subintendente; que el 7 de noviembre de 1992 sufrió un grave accidente de tránsito estando en servicio, calificado en informe administrativo como “actos Propios del Servicio por ocasión y razón del mismo”; que el 26 de noviembre de 1997 se inició el estudio médico laboral con un tortuoso recorrido con el fin de hacerle una Junta Médico Laboral que valorara las lesiones y afecciones que padece, lo que ocurrió el 27 de octubre de 1999 cuando se le notificó una disminución de su capacidad laboral de 69,45% que no alcanzó el mínimo de 75% para tener derecho a la pensión vitalicia, según el reglamento 0094 de 1989; que se recurrió al derecho de petición y el Tribunal Médico Laboral la redujo a 66,35% omitiendo soportes médicos legales que debieron valorarse con justicia. Pretenden los accionantes, con esta acción, que se amparen los derechos de José Otoniel León Gallo con las evaluaciones de psiquiatría que le otorgan más de 80% de disminución de su capacidad laboral; que se le concedan los derechos a la salud, la recreación y demás; que se le reconozca la calidad de disminuido físico, psíquico y sensorial, con un mínimo vital de supervivencia al no tener acceso al mercado laboral; que se remitan los documentos del expediente de tutela a Medicina Forense o a Tribunales Éticos Médicos de Antioquia para despejar cualquier duda respecto de las lesiones y afecciones que padece; que se determine un puntaje mayor de la disminución de la capacidad laboral y su derecho a obtener las indemnizaciones correspondientes con los sueldos actuales que devenga un miembro del nivel ejecutivo en el grado de Subintendente y no del año 1997, por lo que requiere de una pensión vitalicia del Estado Colombiano al que sirvió durante once años.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dio respuesta al Tribunal relacionando las distintas actuaciones realizadas sobre el caso plantado, manifestando, entre otras razones, que el señor León Gallo pretende por vía de tutela incrementar el índice de disminución de la capacidad laboral para obtener una pensión de invalidez y la correspondiente atención médico asistencial, omitiendo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que solicita que se niegue la acción impetrada al no haberle vulnerado derecho fundamental alguno. El Tribunal denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que “ La acción de tutela no fue erigida para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello equivaldría a llegar a aceptar que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos ” Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron insistiendo en similares argumentos a los que expusieron en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que los accionantes pretenden por vía de tutela el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación del señor José Otoniel León Gallo, con todas sus consecuencias, y los accionados estiman que no se ha hecho acreedor a ella, conflicto que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Por ende, la satisfacción de los derechos pretendidos por los accionantes, en caso de asistirles razón, son susceptibles de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró que en el presente caso haya existido vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 5