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T-8597 (29-01-03) NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1382 de 2002

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.8597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8597 Acta Nº.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ELIAS BAUTISTA QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se le negó la acción de tutela incoada por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el accionante que los accionados, con sus decisiones, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conforme a los hechos que seguidamente se resumen: Que promovió proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGA –“COOTRANSFUSA”, el cual terminó en el Juzgado con decisión adversa a sus pretensiones y confirmada por el Tribunal demandado.

Que los accionados incurrieron en vías de hecho al aceptar el poder conferido al abogado que representó a la demandada, puesto que fue otorgado en nombre y representación de Armando Romero Mora, más no a nombre de la Sociedad demandada; que se decretaron pruebas a practicar fuera de la Sede del Juzgado, las que no fueron evacuadas por omitirse su remisión; que le fue negada una prueba trasladada que solicitó; que se desconocieron los documentos aportados; que no le permitieron surtir la apelación presentada contra la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto y decidido con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia; que como le fueron conculcados los derechos invocados, solicita se declare la nulidad de la actuación cumplida. 2.- Esta acción fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual negó la tutela mediante providencia del 23 de julio de 2002, y el Consejo de Estado por decisión del 20 de septiembre siguiente, al desatar la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado por dicho Tribunal, con fundamento en el Decreto 1382 de 2002.

Por sentencia del 29 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, negó el amparo incoado, al considerar que “dado que el accionante, como demandante, contó con los instrumentos jurídicos aludidos, para discutir los temas que ahora en sede de tutela se esgrimen; luego, aflora la imposibilidad para dispensar la protección implorada, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial que, sin duda, resultan idóneos para corregir los posibles errores que en la memorada providencia se hubiere incurrido.

“ Téngase presente sobre el particular, que los potenciales yerros –in iudicando o in procedendo- que un pronunciamiento judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que la ley consagra, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos ‘ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’ (Corte Const., sent.

T-555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. …’ (sent T-504/00). “ Y en lo que atañe a la valoración que se hizo de los medios de prueba, para arribar al revés de las pretensiones de la demanda de rendición de cuentas, cumple relievar que el fallo del Tribunal, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado acusado, se apuntaló en consideraciones que al ser escrutadas en el campo constitucional, lucen objetivas, razonables y aplicables al caso discutido, de modo que, con prescindencia de que se compartan o no, en manera alguna pueden estructurar una vía de hecho que le permita actuar al Juez de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso.” (fls. 94 y 95, C. 1). 3.- Por medio de escrito visible de folios 102 a 106 del cuaderno uno, el accionante dice que el Magistrado ponente en sus consideraciones, olvida que es precisamente la Constitución Política la que impone a los jueces el sometimiento a las leyes, conminándolos a responder por infringir la ley u omitir o extralimitarse en sus funciones, mas sin olvidar el derecho de toda persona a tener acceso a la administración de justicia, sin que se entienda por ello sometimiento a los fallos arbitrarios y contrarios a la ley emitidos por los jueces, sobre lo cual existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Respecto a la consideración de que los reproches de la tutela debieron tramitarse y discutirse dentro del proceso judicial, prueba que el señor Magistrado no tuvo acceso al proceso que originó esta acción, pues en él se encuentran las defensas legales utilizadas por el accionante. SE CONSIDERA Ha venido sosteniendo esta Sala que mediante el mecanismo de amparo, no puede injerirse el juez de tutela en las decisiones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, pues las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El anterior criterio se acomoda perfectamente a este asunto, pues lo que pretende el peticionario es que el Juez de tutela se inmiscuya en el trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, a que hace referencia en la demanda. Así las cosas, por este aspecto la tutela es improcedente. No podría dejar de advertirse, a más de lo dicho, que otro motivo que conduce a la improsperidad de la tutela lo constituye el hecho de que lo que se quiere dejar sin efecto es una providencia judicial, y es claro que los artículos 11, 12 y 40 que admitían la posibilidad de utilizar este excepcional mecanismo contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

De modo que atendiendo las razones antes expresadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria