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T-8595 (23-01-03) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8595 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROSA ISABEL SALAZAR GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que la sentencia de 3 de octubre de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ISABEL SALAZAR GÓMEZ contra la COOPERATIVA DE GUARDIAS DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOCELANDER LTDA” le ha conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política Señaló la accionante como hechos, entre otros, que COOCELANDER LTDA. es una cooperativa legalmente constituida; que su extinto compañero permanente, DIEGO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, le prestó sus servicios personales como celador desde el 1 de marzo de 1999 hasta su fallecimiento el 2 de diciembre del mismo año, mediante convenio de trabajo asociado cooperativo suscrito el 1 de abril de 1999; que de abril a septiembre de 1999 COOCELANDER LTDA. le descontó de la remuneración $27.517,oo mensuales para pensión, equivalente a 26,142.857 semanas o 183 días, pero sólo aportó al ISS cuatro (4) semanas, por lo que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes; que demandó a COOCELANDER LTDA. para que se le pagara el seguro de vida, la pensión de sobrevivientes y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO; que en la sentencia se condenó a COOCELANDER LTDA. a pagarle la pensión de sobrevivientes; que la empresa apeló y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL revocó la sentencia de primer grado argumentando la inexistencia de las pretensiones, lo que le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Pretende la accionante, con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, y que se revoque la sentencia cuestionada. La Juez Primero Civil del Circuito de Socorro respondió a la Corte manifestando que como juez de primera instancia le corresponde obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, según el artículo 362 del C. de P. C..

De la Sala accionada y de la cooperativa interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 3 de octubre de 2002, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ISABEL SALAZAR GÓMEZ contra la COOPERATIVA DE GUARDIAS DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOCELANDER LTDA.” Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada por ROSA ISABEL SALAZAR GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2