Micelio
T-8594 (22-01-03) D.J.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACIÓN No. 8594 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003 ). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARIA AURORA AGUIRRE DE VELEZ contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada por la peticionaria con el objeto de obtener la tutela del derecho fundamental patrimonial, por estimar que fue infringido por la Corporación mencionada el incurrir en una vía de hecho. Con soporte en dicha solicitud pidió la revocatoria del auto del Tribunal, proferido el 29 de octubre de 2002, mediante el cual repuso el dictado el 15 de agosto de 2002, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la sucesión de Pablo Emilio Vélez Herrera, para en su lugar disponer el levantamiento de tales medidas y el archivo del proceso. 2.

Sostiene la peticionaria en sustento de la petición referida que el 4 de febrero de 2002 su apoderado, retiró del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao la demanda de sucesión que había presentado obligado por amenazas de muerte recibidas, pero que posteriormente, el 12 de febrero de 2002 inició nuevamente el proceso sucesorio con otro apoderado.

Informa en relación con el juicio mencionado que la demanda respectiva fue admitida el 13 de febrero, que se declaró abierto el proceso sucesorio, siendo reconocida como interesada en el proceso y que posteriormente se decretó el embargo de los bienes inmuebles de la zona urbana del municipio y de los C.D.T. de los Bancos Ganadero y Cafetero.

Igualmente refiere que la señora Lucelly de Jesús Vélez Duran se hizo reconocer como heredera en el proceso aludido, pero que más adelante, el 15 de marzo de 2002, inició proceso de sucesión, por medio del acta número 21 de la Notaria 23 de Medellín, en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía otros herederos con igual o mejor derecho al suyo.

Además afirmó en torno a esta situación que la mencionada señora y su apoderado incurrieron en falso juramento y fraude procesal Anotó además que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao negó el desembargo de los bienes sucesorales y el archivo del proceso que había solicitado el procurador judicial de la señora Lucelly de Jesús Vélez Duran.

Decisión que reseña revocó en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia para acceder a la solicitud aludida. Por último, indica que simultáneamente con esta acción de tutela transitoria su apoderado está presentando el recurso de súplica ante el Tribunal Superior de Antioquia y ella directamente denuncia penal por los delitos de falso juramento y fraude procesal. 2.

Los magistrados del Tribunal accionado, en respuesta al escrito con el cual se inició la presente tutela, manifestaron que se oponían a su prosperidad porque no existió violación de los derechos fundamentales en la decisión adoptada por la Sala, tal como se desprende del texto de la providencia y además porque no es la vía de tutela la procedente para proteger el derecho patrimonial invocado.

En cuanto a los hechos expuestos por la tutelante resaltaron que la circunstancia de que su apoderado retirara la demanda de sucesión del causante sin su acuerdo es intrascendente en este caso ya que es un asunto del mandato otorgado a éste y precisan que si la accionante volvió a presentar la demanda de sucesión ante el juzgado y una heredera inició la sucesión notarial en Medellín, la cual ya concluyó, no significa que haya lugar siquiera a un conflicto de competencia, pues el trámite notarial terminó y el notario extendió la escritura pública correspondiente el 30 de abril de 2002, quedando así solemnizada y perfeccionada la adjudicación de la herencia. 3.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al advertir que no se observa en la providencia cuya legalidad se cuestiona que el Tribunal incurriera en vías de hecho al revocar el auto apelado, levantar las medidas cautelares y ordenar el archivo del expediente, pues arribó a esa conclusión al encontrar demostrado que en el trámite de liquidación de la sucesión surtido ante el Notario 23 de Medellín, se sentó la escritura pública correspondiente y a juicio del Tribunal se encuentra concluido, de manera que no existe razón jurídica para que se abra paso a otro proceso de la misma sucesión. SE CONSIDERA En razón a que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

Pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora MARIA AURORA AGUIRRE DE VELEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10