Micelio
T-8593 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8593 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8593 Acta No.05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de diciembre de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. VIANNY FLOREZ MORA instauró acción de tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA URBANA “INURBE”, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “A LA VIDA, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL NO DESTIERRO, A LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y A LA VIVIENDA DIGNA”.

La accionante, cabeza de familia desplazada por la violencia e inscrita en la red de Solidaridad Social desde el 19 de junio de 2002, se duele, en síntesis, de que hasta la fecha “algunos de los organismos encargados de solucionar o garantizar mi estabilización Socioeconómica a través del retorno o de una nueva reubicación no han procedido conforme a la ley, argumentando que no cuentan con el presupuesto necesario para tales fines …”.

Afirma encontrarse en una situación “de precariedad absoluta”, que a pesar de haber acudido en reiteradas oportunidades a la Red de Solidaridad no ha logrado obtener la ayuda humanitaria correspondiente y que tampoco ha obtenido ninguna solución de vivienda por parte del INURBE. Por lo anterior, y con el fin de lograr su “reincorporación a la sociedad”, solicita que los organismos demandados “cumplan cada uno de los programas de educación, vivienda, alimentación, trabajo y demás elementos indispensables para hacer efectivo los derechos como desplazado …” y se les ordene “para que en el menor tiempo posible, sean desembolsados los dineros, a los cuales tengo derecho …” (fl.2). 2-.

El Tribunal Superior de Ibagué resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante “respecto del INURBE, entidad que debe responder … la solicitud de octubre 7 de 2002 …” y disponer, además, que la Red de Solidaridad “deberá agilizar y coordinar las gestiones tendientes a solucionar la situación específica de la accionante y su grupo familiar, en lo que atañe a atención humanitaria que hasta la fecha no ha sido prestada y lo relativo al auxilio de vivienda ante el Inurbe”.

En lo que interesa a los efectos de la impugnación consideró el tribunal que la Red de Solidaridad Social, como coordinadora de las entidades que integran el Sistema Nacional para atención integral de la población desplazada por la violencia, debía “adoptar las medidas que estime pertinentes para la protección de los desplazados, a fin de que no se abandone a quienes continúan afrontando la misma situación que los obligó al desplazamiento” (fl.80). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social quien en escrito visible a folios 96 a 99 alega no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y advierte estar realizando “en este momento, las gestiones necesarias para realizar la entrega de la Ayuda Humanitaria al Accionante … de acuerdo al turno que por derecho le corresponde, dependiendo del orden en el que fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a la disponibilidad presupuestal … de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997”.

II-. CONSIDERACIONES Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine, el Tribunal ordenó a la entidad impugnante “agilizar y coordinar las gestiones tendientes a solucionar la situación específica de la accionante y su grupo familiar, en lo que atañe a atención humanitaria que hasta la fecha no ha sido prestada y lo relativo al auxilio de vivienda ante el Inurbe”.

No obstante estima la Sala que, independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo -las cuales, como se dejó explicado, son plenamente entendibles- no le es dable al juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Como claramente lo expone la impugnante, no está desconociendo el derecho de quien reclama la tutela y su núcleo familiar, sino que la prestación de la ayuda reclamada guarda un orden o turno para ser otorgada y está sujeta, además, a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Por ese motivo, ordenarle a la Red de Solidaridad Social agilizar las gestiones tendientes a “solucionar la situación específica de la accionante” implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública, a más del atropello de los derechos de personas que, colocadas en las mismas condiciones de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la cual la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, en lo que respecta a la Red de Solidaridad Social. No así en relación con el INURBE, puesto que no manifestó inconformidad alguna con respecto a la determinación que ahora se revisa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto dispuso que la Red de Solidaridad Social debía “agilizar y coordinar las gestiones tendientes a solucionar la situación específica de la accionante y su grupo familiar, en lo que atañe a atención humanitaria que hasta la fecha no ha sido prestada y lo relativo al auxilio de vivienda ante el Inurbe”.

En lo demás, se mantiene la decisión, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria