Micelio
T-8592 (29-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8592 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8592 Acta No 05 Bogotá D.C., veintinueve (29 de enero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por EL JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo de 2 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral- en el trámite de la tutela promovida por ERNESTO PERDOMO contra la impugnante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Colombiano de Reforma Urbana “INURBE”.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia y a una vivienda digna, ERNESTO PERDOMO instauró acción de tutela contra las entidades oficiales antes mencionadas, la cual fundamentó en los hechos que se resumen así: Que como cabeza de familia y desplazado por la violencia, desde el 19 de junio de 2002 se ubicó en la ciudad de Ibagué; que está inscrito en la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y sin embargo hasta la fecha no ha recibido ninguna asistencia por parte de los organismos del Estado encargados de garantizar su estabilidad socio económica y la de su familia; que a su llegada a Ibagué recibieron posada en una casa, pero la situación se ha tornado difícil debido a que no ha podido conseguir un trabajo estable; que el 7 de octubre de 2002 elevó un derecho de petición al INURBE solicitando que le otorgara en el menor tiempo posible el subsidio de vivienda, a cargo de esa institución; que en reiteradas ocasiones se ha dirigido a esa entidad con tal propósito recibiendo siempre respuestas evasivas, tales como que debía entutelar o que no había formularios; que desde hace más de un mes diligenció el respectivo formulario por cuanto en la RED manifestaron que los desplazados no estaban agotando las instancias y, sin embargo, hasta el presente aún no ha recibido del INURBE ninguna respuesta a su derecho de petición, razón por la cual considera que éste viene siendo vulnerado por dicho organismo gubernamental.

Por último relata que desde el momento en que se inscribió en la RED DE SOLIDARIDAD como desplazado por la violencia, se dirigió a diferente ONG, pero que en ninguna lo inscribieron porque le exigían como requisito aportar copia de la tutela, por lo que ya no sabe que hacer; que la omisión y la tardanza por parte de los accionados está generando violación de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en los hechos descritos, solicita que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos necesarios a la RED DE SOLIDARIDAD y demás entidades para que éstos cumplan los derechos tutelados; a la RED DE SOLIDARIDAD, que cumpla con el proyecto productivo mediante el trámite de revisión y viabilidad y al INURBE, que a la mayor brevedad posible le asigne el subsidio de vivienda 2.- El Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela mediante auto fechado el 18 de noviembre último y dispuso notificar la decisión a los representantes legales de los organismos y entes territoriales accionados para que ejercieran el derecho de defensa (fl. 12), quienes se pronunciaron oponiéndose a las aspiraciones de la actora, destacando, en resumen, lo siguiente: El Ministro de Hacienda y Crédito Público destacó que ese Ministerio no tiene a su cargo directo la población desplazada por violencia y que, quien pide el amparo, no ha planteado solicitud alguna a esa entidad, cuya función, en lo que atañe a este tema, es situar de manera global los recursos, lo que ha venido haciendo, sin que le competa girar partidas para gastos específicos; que es la Red de Solidaridad la encargada de ordenarlos, para lo cual expide actos administrativos de distribución y priorización de su presupuesto, debiendo atender sus funciones con los gastos de inversión ordinaria; que con tal fin el Congreso Nacional le asignó $ 56.500 millones de pesos en la vigencia de 2001, suma que fue girada, y $ 25.200 millones para la vigencia de 2002, dinero que se ha venido girando de acuerdo con la disponibilidad de Tesorería; que cada una de las entidades que participa en el Plan dispone de recursos propios para atender a los desplazados; que para el subsidio de vivienda el Congreso destinó $ 181.614.1 millones en 2001 y $ 147.000.0 para la vigencia de 2002, los cuales se situarán efectivamente en el transcurso de esa vigencia según la disponibilidad de tesorería. Por su parte, la Red de Solidaridad Social informó que ese organismo no es ejecutor de los programas con destino a la población desplazada, sino coordinador de la asistencia legal y humanitaria ante las distintas entidades que tienen a su cargo prestar asistencia a dicha población; admitió que el accionante y su familia son desplazados porque su situación se adecua a la descripción del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que por esa circunstancia fue inscrito en el registro el 11 de junio de 2002; que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal se le hará entrega de la asistencia humanitaria de emergencia, en estricto orden de registro; que la Unidad Territorial del Tolima está ejecutando por medio de la Arquidiócesis de Ibagué un contrato que atiende personas inscritas entre enero y marzo de 2002 y cubre 277 familias en orden de inscripción y según la disponibilidad presupuestal; que la vivienda la atiende el INURBE mediante el subsidio correspondiente, previas las gestiones que debe realizar el interesado en obtenerla, siendo éste un derecho económico que no puede protegerse mediante tutela.

Por último, la Coordinadora de la Unidad Territorial del Tolima de la Red de Solidaridad Social, informó que el señor Perdomo fue inscrito con su núcleo familiar el 02/02/02 y que a solicitud suya fue remitido con su familia a las instituciones prestadoras de salud para acceder al servicio gratuito de salud y de odontología; que todo menor que pretenda estudiar, es remitido, previo el aval de su representante legal, a la Dirección de Planteamiento Educativo de la Secretaría de Educación de Ibagué, con el fin de que se le otorguen cupos para estudio en los grados que lo requiera y de que se le exonere del pago de matrícula y pensión; que por ello no se le puede endilgar a esa dependencia violación de ningún derecho fundamental LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela solicitada frente a la Red de Solidaridad Social y el INURBE.

Ordenó en consecuencia, que el Director de la primera, en el término de 48 horas, debe suministrar a Ernesto Perdomo y su núcleo familiar la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho de conformidad con la Ley 387 de 1997, y al INURBE, que dentro del mismo término responda la solicitud que le formuló el accionante el 7 de octubre de 2002.

Sentenció la Sala respecto de la Red de Solidaridad Social, que ésta admitió que el solicitante y su núcleo familiar son desplazados porque su caso se adecua a la descripción del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, y que sin embargo, esa entidad no ha ordenado la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho por esa condición. En cuanto al INURBE, destacó que es una de las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada, mediante programas especiales de vivienda para atender las necesidades de quienes tienen esa infortunada calidad; que el Decreto 951 de 2001 reguló el subsidio familiar de vivienda que suministra el INURBE en las áreas urbanas, y el Banco Agrario en las rurales, subsidio que se asigna a través de programas para retorno o reubicación y, dentro de cada uno, para mejoramiento, arrendamiento o adquisición de vivienda; que en ese orden de ideas, aunque el solicitante ni siquiera expresó si desea el retorno o la reubicación, el INURBE vulneró su derecho de petición, dado que no le dio respuesta al memorial de 7 de octubre de 2002, debiendo satisfacer tal pedimento LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito recibido vía fax, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social impugnó el falló del Tribunal.

Reiteró para ello, lo dicho en el escrito de réplica a la tutela, agregando que el actor no es la única persona desplazada a la que le falta “la entrega de la ayuda correspondiente”, lo que obedece a que la Red está sujeta la disponibilidad presupuestal entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por último sostiene, que una vez inscrita la persona en el registro, la Red asesora y remite a los inscritos a las entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada, al INURBE y a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, siendo deber de la Red tener el rol de coordinador, como sucedió con los accionantes “ a quienes se les instruyó en debida forma para que acudan a las entidades”.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En este orden de ideas, la Sala respeta, aunque no comparte, los argumentos que tuvo el Tribunal para conceder la tutela respecto de la Red de Solidaridad Social, mas no así, en cuanto al derecho de petición, cuyo amparo fue concedido frente al INURBE. En efecto, el informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, da cuenta que ese organismo cumple funciones de coordinación, y que de acuerdo con el presupuesto disponible, asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asesora y remite a los desplazados por la violencia que se encuentran inscritos, a las distintas entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada, con el fin de que se les preste la ayuda humanitaria y los servicios que por tal condición les confiere la Ley 387 de 1997, siendo sido el quejoso y su núcleo familiar beneficiarios de los servicios gratuitos de atención en salud y odontología. De otro lado, tal como lo destacó esta Sala en providencia del 14 de agosto del año que avanza, expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

En lo que concierne a la tutela del derecho de petición, concedida por el Tribunal al accionante frente al INURBE, se evidencia en el expediente que esta entidad desconoció el aludido derecho, pues ha transcurrido un plazo prudencial, sin que hasta la fecha haya dado respuesta efectiva a la solicitud que aquel le presentó el 7 de octubre de 2002, relacionada con la reclamación del subsidio de vivienda.

Como a la fecha de presentación de esta acción no había transcurrido el término de tres meses desde que el actor elevó su solicitud al INURBE, no puede entenderse satisfecho el prementado derecho en virtud del silencio administrativo negativo. Es por ello que la Sala procederá a revocar el fallo impugnado en cuanto a la tutela concedida al señor PERDOMO frente a la Red de Solidaridad Social.

En su lugar, se negará el amparo, y a confirmarlo en lo que corresponde a las demás decisiones tomadas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas en lo que concierne a la tutela concedida al señor PERDOMO frente a la Red de Solidaridad Social. En su lugar se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que atañe a las demás decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Ibagué. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 8