CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 8591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8591 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO MORA LEON contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados sus “derechos fundamentales de petición, participación, igualdad y acceso a la administración de justicia ” (folio 1) ALFONSO MORA LEÓN instauró la acción de tutela con el fin de que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “ dar respuesta a las solicitudes por él presentadas así como permitirle tener acceso al proceso de manera real y efectiva” (folio 6).
Fundó su solicitud, en síntesis, en que en su calidad de padre de JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO ejerció el derecho fundamental de petición el 16 de abril de 2001, solicitando a la entidad accionada “ tomar las decisiones correspondientes para que las conductas violatorias del Régimen Disciplinario investigadas en el proceso no. 074/95 no quedaran en la impunidad” (folio 1), pues la prescripción de esa investigación generaría impunidad a favor de los disciplinados.
Sostuvo que su hijo fue secuestrado, torturado y ejecutado extrajudicialmente por miembros de la que denominó Unidad de Armados Ilegales de la DIJIN, en hechos del 6 y 7 de septiembre de 1996 y que el 31 de octubre de ese mismo año, el equipo defensor de los derechos humanos NISKOR dirigió comunicación al Procurador General de la Nación, “en aras de lograr la justa sanción a sus responsables” (folio 2); solicitando él, por su parte, nuevamente, el 31 de mayo de 2002 a ese funcionario, la apertura de investigación disciplinaria contra los miembros de la Policía Nacional involucrados en la muerte de su hijo, pero hasta la fecha “no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Procurador General de la Nación ” (Ibídem). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, negó la tutela impetrada por cuanto “advierte el Tribunal sin mayor dificultad que la Procuraduría General de la Nación, no ha violado ningún derecho fundamental al accionante ( ) pues conforme a las piezas procesales que militan en el expediente, se extrae que la entidad accionada oportunamente dio respuesta a las diferentes solicitudes presentadas por el petente y su familia” (folio 47), además, consideró que el accionante, “si bien es padre de la víctima, no por ello es parte en el proceso disciplinario para fungir en él con tal calidad y elevar solicitudes de decisiones que le corresponden exclusiva y autónomamente al ente investigador ” (folio 49).
Contra la anterior decisión el recurrente interpuso recurso de apelación, sin sustentar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional; y en este caso, es claro que la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en situaciones como la que plantea el impugnante en su solicitud, facultad que le permite “iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario de las entidades públicas”, aplicando para ello el procedimiento disciplinario actualmente establecido en la Ley 734 de 2002.
Por otro lado, independientemente de establecer si los escritos dirigidos por el solicitante pueden o no ser entendidos efectuados en ejercicio del derecho de petición, cabe advertir que al impugnar el fallo él no controvierte la inferencia del Tribunal para considerar que no se le ha violado el derecho de petición, según la cual “la Procuraduría General de la Nación si ha dado respuesta a las peticiones que le ha formulado el accionante señor ALFONSO MORA LEON relacionadas con la investigación adelantada por la tortura y muerte del hijo de éste JENNER MORA MONCALEANO, e inclusive con el oficio 4498 ya referido, le anunció el envió (sic) de copias del trámite histórico del proceso” (Folio 48).
Y en cuanto a la participación efectiva del peticionario en el proceso disciplinario iniciado por la muerte de su hijo, razón le asiste al Tribunal en su conclusión, pues a pesar de que en la actuación disciplinaria debe observarse el principio de publicidad, es claro que, tal como lo puso de presente la accionada, según el artículo 89 de la precitada Ley 734 de 2002 el quejoso no es sujeto procesal y su intervención se limita “únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, pero no consagra para él la posibilidad de “tener acceso al proceso de manera real y efectiva”, como lo reclama el solicitante.
Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria