CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8590 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendado el 15 de febrero de 2002, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, su VICEFISCAL, la FISCALÍA 31 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA y las DIRECCIONES DE FISCALÍAS DE SANTA MARTA Y MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al abstenerse de hacer efectivas las medidas de aseguramiento y permitir que los asegurados continúen ejerciendo funciones públicas, le están conculcando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 40 de la Constitución Política.
Adujo la accionante que formuló denuncia contra los Concejales del Municipio de Puerto Colombia, por prevaricato por acción y peculado por apropiación; que con el radicado S42070 correspondió a la Fiscalía 31 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública; que el 8 de junio de 2001 les fue dictada medida de aseguramiento que no se ha hecho efectiva puesto que los sindicados continúan ejerciendo funciones públicas; que se cambió la radicación del expediente hacia Santa Marta y se han vencido los términos para la calificación del sumario; que mediante insólita presión se remitió el expediente a la Dirección de Fiscalías de Medellín, lo que viola el debido proceso y le ha impedido, en contravía de una sentencia de la Corte Constitucional y del C. de P. P., constituirse en parte civil mediante acción pública.
Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene la calificación de las sumarias; que se hagan efectivas las medidas de aseguramiento existentes; que se impida a los asegurados ejercer funciones públicas; que se acepte su derecho y el de cualquier otro ciudadano de Puerto Colombia para constituirse en parte civil; que se ordene radicar el asunto en el Departamento del Atlántico o en un lugar próximo que facilite el recaudo de las pruebas y no se sigan dilatando las investigaciones, calificación y juicio a que haya lugar.
Dentro del término concedido para el efecto el Fiscal General de la Nación (E), dio respuesta al Tribunal relacionando las actuaciones adelantadas por la entidad respecto del caso y solicitó denegar el amparo constitucional incoado, por no vislumbrarse vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal se abstuvo de conceder la tutela impetrada argumentando, entre otras razones, que: “ Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales fueron instituídas (sic) por la Ley 270 de 1996 para la vigilancia judicial como un mecanismo administrativo de carácter permanente para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la rama judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, razón por la cual no puede el juez constitucional omitir dicha instancia ni invadir jurisdicciones.
“La tutela es un mecanismo subsidiario, alternativo, no complementario ni adicional, que no puede entorpecer o duplicar el sistema judicial consagrado en la constitución y la ley (Sentencia T-502 de noviembre 8/94 de la Corte Constitucional. “De tal manera, que cuando se tiene al alcance un medio judicial ordinario, no puede pretenderse acudir a la interposición de una acción de tutela, pues al tenor del art. 86 de la Constitución Nacional, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección ” Inconforme con la decisión del Tribunal la accionante la impugnó aduciendo que impetró demanda de parte civil que fue rechazada, por lo que sólo dispone de la acción de tutela para el efecto perseguido.
CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar la tutela impetrada, por improcedente. En efecto, se reitera que los derechos discutidos en este proceso no tienen el rango de derechos constitucionales fundamentales y su eventual reconocimiento corresponde a la jurisdicción respectiva, no al juez de tutela. Existiendo otro medio de defensa judicial no cabe el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Y tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, calendado el 15 de febrero de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2. - Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5