Micelio
T-8590 (07-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 38 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8590 HATSBLADE GALLO MEJÍA Impugnante. PÁGINA 9 Tutela N° 8590 HATSBLADE GALLO MEJÍA Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 189 Bogotá D.C., martes siete de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la actora HATSBLADE GALLO MEJÍA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por el Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES Entre febrero de 1991 y diciembre de 1992, afirma la actora haberse desempeñado como secretaria del Ministerio de Gobierno, hoy Ministerio del Interior, período dentro del cual se le encargó por parte de la Presidencia de la República las funciones de liquidadora del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías -DAINCO-.

Conforme con la normatividad vigente sobre la materia -Decretos 1660, 2100 y 2274 de 1991, en armonía con la Ley 38 de 1989 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación- refiere la accionante que cinco (5) de los funcionarios que venían prestando sus servicios a la entidad se acogieron al plan de retiro compensado mixto, adoptado por Resolución 1398 del 10 de diciembre de 1991, no obstante lo cual, demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de que se les reliquidara las sumas percibidas por el retiro de la mentada institución aduciendo vinculación anterior al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, debido a la supresión de los cargos que desempeñaban en este último ente, fue que se les reubicó en DAINCO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de los demandantes, asegura la tutelante, razón por la cual recurrieron en apelación a fin de obtener la revocatoria del fallo de primera instancia. Fue así como el Consejo de Estado al conocer del asunto le dio la razón a la parte actora y contrariamente a lo decidido en la sentencia objeto de alzada, dispuso que al tiempo de servicio prestado en Dainco tenido en cuenta en las respectivas liquidaciones para calcular el monto de las respectivas indemnizaciones o bonificaciones a quienes se acogieron al plan de retiro compensado, o a quienes hubiesen sido declarados insubsistentes, era menester adicionarse el tiempo servido por los demandantes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pues bien, en razón de esta última determinación fue demandada en acción de repetición, se queja la tutelante, catalogándosele temerariamente en la correspondiente demanda como responsable por dolo o culpa grave en virtud de las sumas de más que por indemnización hubo de pagar el Ministerio del Interior, sin parar mientes en que el fallo de segunda instancia se fincó en mera interpretación normativa de las disposiciones sobre cuya aplicación el sentenciador de primera instancia ningún yerro advirtió, fallos en los cuales ninguna glosa se le hizo a la función de liquidadora que tuvo que desempeñar, “ ni siquiera a título de culpa leve ”, agrega.

Una tal situación viola el debido proceso, porque previamente a la interposición de la demanda no se le dio cumplimiento a la Resolución Ministerial 1357 del 27 de julio de 1998 que ordena al Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio del Interior, “ estudiar los procesos que cursen o hayan sido fallados en contra de la entidad, con el fin de estudiar la procedencia del llamamiento en garantía y la acción de repetición ”, amén de que su actuación como liquidadora mal puede calificarse de haberla ejercido con dolo o culpa grave cuando ello aún no se ha probado, lo cual igualmente conculca sus derechos al buen nombre y a la honra.

EL FALLO IMPUGNADO Cuando la solución a los conflictos judiciales son susceptibles de ser resueltos por la vía ordinaria, la acción de tutela deviene improcedente, sentenció de entrada el Tribunal de tutela para denegar las pretensiones de la actora, en el entendido de que como apenas se inician los procesos a cuya suspensión aspira la libelista, es al interior de los mismos donde bien puede ejercitar la defensa de las garantías reputadas objeto de supuesto quebranto.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en calificar de temeraria el proceder de la entidad accionada al promover las acciones de repetición en su contra, y aduciendo una vez más carecer de medios de defensa judicial diversos a la acción de tutela que procuren la protección de sus garantías fundamentales violadas, porfía la impugnante en sostener la procedencia del amparo constitucional invocado.

Una demanda cuyo único fundamento es la objetiva presunción de su culpa y la observación que los órganos de control del Estado han hecho por la condena al pago de determinadas sumas a título de indemnización, violentan el derecho a su honra y al buen nombre, reitera la actora. El Ministerio del Interior, agrega, “ como parte de la Administración sólo estaba facultado para actuar en mi contra, si la condena impuesta en segunda instancia me hubiera señalado como responsable a título de culpa grave o dolo de la misma.

Al actuar por fuera de estos presupuestos incurrió en temeridad con vulneración de mi buen nombre y honra. ” Y como el medio de defensa judicial indicado en el fallo recurrido carece de la eficacia e idoneidad suficientes para lograr que cesen las vulneraciones dichas, la tutela se erige como único instrumento que puede procurar es restablecimiento pedido, concluye.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificar de temeraria la actuación de quienes hacen uso de los mecanismos judiciales previstos en la ley para la defensa de sus intereses, no deja de ser un despropósito, máxime cuando las acciones pertinentes apenas se inician y es al interior de cada proceso donde ha de ventilarse el proceder asumido por la funcionaria dotada de facultades para el ejercicio de la misión encomendada, y una vez agotado el correspondiente procedimiento, definir si actuó con dolo o con culpa grave, como aquí acontece.

No puede el juez constitucional aventurarse a predecir los resultados de una decisión de competencia del juez natural, arrebatándole a éste el conocimiento de los asuntos que la propia ley y la Constitución Política le ha deferido, con ostensible violación de postulados superiores que como la autonomía y la independencia rigen la estructura interna de la actividad judicial.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se insiste, a ella sólo es posible acudir en ausencia de procedimientos con los cuales procurar la salvaguarda de las garantías fundamentales que se dicen vulneradas, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para precaver la existencia de un perjuicio irremediable, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala, como expresamente lo consagra el Art. 86 de la Suprema Carta.

Como se dijera en pronunciamiento del 13 de junio del año en curso en torno al tema que aquí se examina, con ponencia de quien aquí cumple idéntico cometido, Rdo. T-7560: “ Pacífica y reiterada ha sido la posición de esta Corte, al sostener que actuaciones judiciales en curso no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.

De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable que, aunque así lo demanda el actor, por parte alguna acredita, carga esta que es de su exclusiva incumbencia. “ Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

“ No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura. ” Improcedente pues, a todas luces, el amparo constitucional invocado, como bien lo determinó el A-Quo.

En consecuencia, el fallo impugnado debe ser refrendado integralmente por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria