SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.8589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8589 Acta Nº.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIRIAM DE JESUS CAMPUZANO DE GUTIERREZ y JESUS GUTIERREZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín proferido el 29 de octubre de 2002.
ANTECEDENTES 1.- MIRIAM DE JESUS CAMPUZANO DE GUTIERREZ Y JESUS GUTIERREZ, iniciaron acción de tutela contra la Ministra de Defensa Nacional, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del mínimo vital, a la dignidad humana, a la protección a la familia, a los derechos adquiridos y a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín le tuteló el 26 de agosto de 2002 su derecho de petición; que el 22 de los mismos mediante Resolución No. 21677 se ordenó el pago de prestaciones del causante CARLOS ANDRES GUTIERREZ CAMPUZANO, soldado profesional fallecido el 4 de abril de 2002, y que en relación con la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, el Ministerio de Defensa Nacional no ha seleccionado el fondo de pensiones, ya que ninguno de Asofondos quiso licitar; que acuden a este mecanismo con la finalidad de reclamar el mínimo vital; que es criterio de la Corte Constitucional tutelar los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital por medio de esta acción. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, en un término perentorio, el pago de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones sociales a que tenía derecho el fallecido, el cual era su hijo. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones: “ La norma constitucional establece claramente que se obre con interés, evidenciando este acto la condición de sujeto afectado y exigiendo además como requisito que no se disponga de otro medio de defensa judicial.
Todo lo cual conduce a entender que el sentido de la acción es el de ser subsidiario o supletorio, cuando no haya más recursos o medios legales por la vía judicial. “ De los hechos y peticiones que se plantean en la demanda, se infiere la orden al MINISTERIO DE DEFENSA para que se les ordene el pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por la muerte del hijo quien se desempeñara como soldado profesional.
“ En referente a los puntos planteados que se reclaman, es lo cierto que la parte actora tiene a su alcance otros medios de defensa distintos a la vía escogida, tales como la vía ejecutiva contenciosa, a la cual pueden acudir para hacer los derechos que constituyen el objeto de la acción incoada. … “ Encuentra la Sala que la acción propuesta está sustentada en una acción jurídica y concreta, consistente en ordenar a la señora MINISTRA DE DEFENSA, doctora MARTHA LUCIA RAMIREZ, en un término perentorio de –sic- que no exceda de 48 horas, el pago de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones sociales a que tienen derecho por el fallecimiento del hijo soldado profesional GUTIERREZ CAMPUZANO CARLOS ALBERTO –sic-.
Dicha acción, por lo que se deja dicho, tiene su fundamento en la ley y no en la Carta Política que consagra los derechos fundamentales. … “ En síntesis, los derechos enunciados en la demanda como fundamentales de la acción propuesta por los señores peticionantes, no son de los que la Constitución Nacional prevé como tales, pues se trata de una reclamación sobre unas prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes que tiene –sic- su fuente en la ley, y no en la carta política que consagra los fundamentales que pueden ser materia de la dicha acción de tutela.
“ En las circunstancias anotadas, la Sala no accede a la petición, no concediendo, en consecuencia, la tutela impetrada, por considerarla improcedente, dado que no se advierte que se le ha violado a los accionantes los derechos constitucionales que enuncia –sic- como fundamento de sus pretensiones.” (fls. 18 a 21, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación (fls. 23 a 26, C. 1), manifiestan que la conclusión del Tribunal es errónea, por cuanto si no se vulneran derechos fundamentales sobra el esfuerzo para demostrar que la acción es improcedente, y menos derivar de ella la inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Consideran que en su caso sí se violan de una manera evidente y grave los derechos invocados, pues han quedado en total desamparo y se les cercena el derecho de igualdad para acceder en forma oportuna a los beneficios de la seguridad social; que el Ministerio de Defensa ha sido renuente en cumplir lo ordenado en la Resolución 21677, pues requieren el pago oportuno de la pensión para su subsistencia, pues no poseen otros ingresos económicos.
Que tampoco los tienen para contratar un profesional del derecho que les atienda el proceso ejecutivo, ya que dependían económicamente del fallecido, y que por tratarse del mínimo vital es procedente la tutela. Solicitan que se revoque la decisión del Tribunal que les fue adversa y en su lugar que se les protejan los derechos que consideran vulnerados.
SE CONSIDERA La petición de los accionantes se circunscribe a que se obligue a la accionada al pronto pago de la pensión de sobrevivientes y prestaciones sociales a que tienen derecho, por el fallecimiento de su hijo soldado profesional. En las anteriores condiciones queda suficientemente claro que la controversia planteada no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues para tal efecto la ley tiene señalada la jurisdicción competente a través del adelantamiento del proceso adecuado.
De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado no es viable, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en este caso, pues los accionantes, a través de la posible demanda que instauren, pueden obtener, no sólo el pago de la pensión que le garantice el mínimo vital y las prestaciones sociales del causante, sino, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria