TUTELA No. 8589 JOSE JOAQUIN OSPINA TUTELA No. 8589 JOSE JOAQUIN OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 194 Bogotá D.C., diez y seis de noviembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por JOSE JOAQUIN OSPINA contra el fallo de 27 de septiembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, por carecer de legitimidad para actuar la parte demandante presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION JOSE JOAQUIN OSPINA, señaló que personal de Codensa después de realizar una visita al medidor de la energía del inmueble ubicado en la calle 170ª No. 54ª-25, lugar donde reside, dictaminó que aquel no tenía el sello en la tapa principal, tenía el disco frenado, los tornillos de puente de tensión desajustados, anomalías que impedían el registro del consumo del servicio.
Por tales hechos la empresa Codensa sancionó pecuniariamente a su hijo HECTOR HUMBERTO OSPINA RONDON propietario del inmueble. Señaló que en procura de obtener una transparencia en la aducción de las pruebas, en ejercicio del derecho de petición solicitó la realización de una prueba pericial con funcionarios ajenos a la entidad en orden a desestimar los resultados que arrojaron la primera visita, pues en su sentir ninguna de las irregularidades referidas se había cometido.
Cuestionó el cobro que Codensa les está haciendo, exponiendo que a ninguna de sus peticiones se les ha dado respuesta y que al recurso de apelación interpuesto por su hijo tampoco se le ha dado ningún trámite, cuando la administración dispone de dos meses para hacerlo.
3. EL FALLO RECURRIDO Sostuvo el Tribunal que si bien el accionante fue autorizado para notificarse de la decisión en la que Codensa remitía correspondencia al señor HECTOR HUMBERTO OSPINA RONDON, dicha facultad se circunscribe exclusivamente a tal función, sin que se pueda predicar por tal motivo que está agenciando derechos ajenos, por que el titular de los derechos esté en incapacidad de ejercer su propia defensa.
Concluyó que no le asistía interés para actuar en la presente acción. Anotó que no obstante ello, el derecho fundamental al debido proceso no se ha vulnerado, por cuanto la accionada no se ha pronunciado, luego si se carece de decisión y de trámite respecto de las pruebas solicitadas y el recurso de apelación, no puede sostenerse que se obviaron procedimientos legales.
4. LA IMPUGNACION El actor precisó que se presentó una confusión con su hijo, que es el afectado directo y es él quien ha elevado las peticiones ante Codensa. Agregó que es la persona que cancela los servicios del inmueble donde reside. Insistió en que tiene derecho a ser oído y escuchado en sus pretensiones, derecho que se le niega al no resolverse el recurso que interpuso.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es derrotero jurisprudencial de la Sala que el medio de impugnación a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en aquellos eventos en los que el Juez constitucional resuelve de fondo, mediante un fallo, el asunto sometido a su decisión, pero no cuando a través de providencia decide rechazar o negar la solicitud bajo los supuestos a que alude el artículo 10 ibídem.
Cuando la acción de tutela ha sido rechazada, al comprobarse que la persona que la instaura no es la directa afectada, o quien estando en condiciones de promoverla sus derechos aparecen agenciados por otra persona sin plena demostración, o quien teniendo capacidad prefiere que alguien lo represente sin otorgar poder a un abogado, se ha de entender que la decisión que se toma no constituye una decisión de fondo.
Tampoco se dirá que tal decisión constituye una sentencia a pesar de que al inició de la decisión se utilice la fórmula “ Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, y que en la parte resolutiva se ordene que “ En firme este fallo, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”, o como cuando en este caso, contradictoriamente, se hace pronunciamiento sobre la violación denunciada.
En este caso, ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y que posibilitaban la legitimidad para accionar obtuvo cabal demostración. Por ello el señor JOSE JOAQUIN OSPINA no podía instaurar la acción de tutela, tal y como lo reconoció el Tribunal, en decisión contra la que no procedía recurso, según lo ya expuesto, debiendo haber negado la impugnación. En consecuencia, la Corte se abstendrá de resolver el recurso que no se podía conceder.
El asunto volverá al Tribunal de origen, en consideración a que la eventual revisión que corre a cargo de la Corte Constitucional, está prevista para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de estimar la impugnación propuesta. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 5