CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 8588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8588 ACTA: 2 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora la Empresa Sintéticos S.A., contra el fallo proferido el 1 de noviembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. I- ANTECEDENTES Olga María Rico V. En su calidad de representante judicial de la Empresa Sintéticos S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el 6 de febrero de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sintéticos S.A., solicitó la práctica de una inspección Judicial extraproceso a la Empresa Sintéticos S.A. Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto del 27 de febrero de 2002, señaló el 24 de mayo de la misma anualidad para la practica de la diligencia, además ordenó oficiar a la Empresa Sintéticos allegar a ese estrado judicial unos documentos.
La audiencia no se realizó en la fecha señalada y se pospuso para el 26 de julio pasado. La Empresa Sintéticos S. A., tantas veces nombrada, presentó incidente de ilegalidad respecto de la diligencia de inspección judicial así como de los documentos requeridos. El Juzgado rechazó de plano el incidente propuesto, el apoderado de Sintéticos S. A., interpuso recurso de apelación, que igualmente fue negado, seguidamente solicita reposición del auto que negó el recurso de apelación y la expedición de copias de la actuación para interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito niega las copias solicitadas. II- DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción. III- LO QUE PERSIGUE Pretende la empresa accionante, que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que proceda a dar trámite al recurso de queja de conformidad con el Código de Procedimiento Laboral y la Ley 712 de 2001.
IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y consideró: “ la Sala estima que no le asiste razón a la parte accionante en su petición, porque si bien el art. 31 de la C.N. consagra la doble instancia, es claro observar que esta garantía está asignada para los eventos en que haya sentencia, no obstante establece la excepción que para esos casos consagra la misma ley, no debiendo olvidarse que el caso que nos ocupa no tiene calidad propiamente de proceso judicial, sino de una prueba anticipada, a la cual no le ha asignado la ley la alternativa de tener recurso alguno”.
Agregó esa Corporación, en lo atinente con los autos que son susceptibles de recursos, los mismos se consagran para los casos de procesos tramitados en primera instancia y la prueba extraproceso no se haya en esa denominación. En lo referente a los derechos invocados en el amparo, no observó vulneración, además la parte interesada estará presente en la diligencia y puede ejercitar la defensa de sus derechos.
V- IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que la norma que consagra el recurso de queja o de hecho, no se encuentra condicionada a que el recurso solo sea procedente dentro de procesos, pues el mismo es el último vestigio dentro de las actuaciones judiciales que garantiza la salvaguarda del derecho de contradicción y del debido proceso.
Y reitera la solicitud que el juzgado accionado tramite el recurso de queja. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial. En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo, que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos, pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar, y como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso, y por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.
A mas de lo anterior, la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el trámite de un recurso. Igualmente como lo señaló el Tribunal la accionante, en la practica de la diligencia de inspección judicial puede ejercer su defensa y si la Organización Sindical de Sintéticos S.A., inicia un proceso en su contra tendrá a su alcance todos los mecanismos judiciales que consagra la ley para controvertir y defender sus intereses.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES SECRETARIA. 2