CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela Rad.8587 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 8587 Acta No.04 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 29 de noviembre de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DILIA PAJOY PAREDES, contra la RED DE SOLIDARIDAD, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO e INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA URBANA INURBE.
I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia y a la vivienda digna, con el fin de: “1.
Que los organismos gubernamentales aquí demandados cumplan cada uno de los programas de educación, vivienda, alimentación, trabajo y demás elementos indispensables, para hacer efectivo los derechos como desplazados, de tal forma que me atiendan de manera integral como víctima del conflicto, para que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre mi reincorporación a la sociedad colombiana. 2. requiere que se ordene a las entidades demandadas, para que en el menor tiempo posible, sean desembolsados los dineros, a los cuales tengo derecho de la siguiente manera: MINISTERIO DE HACIENDA para que le asigne los respectivos recursos a la RED DE SOLIDARIDAD y demás entidades, para que nos cumplan los derechos tutelados.
A LA RED DE SOLIDARIDAD para que cumpla con el proyecto productivo es decir no solo se quede con llenar formularios e inscribirnos sino para agilicen el tramite de revisión y sobre la viabilidad, para que finalmente den su aprobación y contratando y gestionando los recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada y situada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para empezar a laborar, y con mis ayudas humanitarias. al INURBE para que ubiquen en la mayor brevedad posible mi subsidio de vivienda, y nos hagan nuevamente firmar formularios que ya llenamos sino para que ayuden a gestionar nuestro subsidio y poderlo aplicar. 3.
Que se ordene a los organismos demandados un tiempo determinado claro y detallado, con respecto al día en que tienen para cumplir con mis derechos, pues si no estipula el tiempo se estaría dilatando más mis soluciones frente al problema en el que me encuentro” (Folio 5). Afirma, en síntesis la accionante, que es desplazada de la violencia y por ello se encuentra inscrita con su familia en la Red de Solidaridad, pero hasta la fecha ninguno de los organismos accionados ha procedido de conformidad con lo establecido en la ley.
Agrega que el 26 de septiembre de 2.002 elevó un derecho de petición a la Red de Solidaridad, sin haber obtenido respuesta alguna. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo de tutela del derecho fundamental de petición en relación con la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL SECCIONAL TOLIMA y le ordenó “que a través de su Representante o que haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta clara, detallada, y suficiente, a lo requerido por la peticionaria en escrito recibido en dicha dependencia el 16 de septiembre de año avante, manifestándole las razones por las cuales no se ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia, a la cual tiene derecho, teniendo en cuenta que pertenece al grupo de la población inscrita en el mes de enero; igualmente, se le informe que turno le corresponde para recibir la ayuda humanitaria.
Se previene a la entidad accionada que cumpla con el turno de registro, para la entrega de dicha ayuda, la cual debe ser gestionada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta fallo.” (Folio 71). 3.-La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, manifestando que dicha entidad ya le prestó la asesoría necesaria a la accionante, no le ha vulnerado el derecho al trabajo, pues no le ha mermado su fuerza productiva.
Aclaró que la Red coordina con las demás entidades e instituciones que conforman el Sistema de Atención Integral, sin tener la calidad de ente ejecutor. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.
Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine, el Tribunal ordenó a la entidad impugnante “Se previene a la entidad accionada que cumpla con el turno de registro, para la entrega de dicha ayuda, la cual debe ser gestionada en el termino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo”.
No obstante estima la Sala que, independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo - las cuales, como se dejó explicado, son plenamente entendibles- no le es dable al juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Como claramente lo expone la impugnante, no está desconociendo el derecho de quien reclama la tutela y su núcleo familiar, sino que la prestación de la ayuda reclamada guarda un orden o turno para ser otorgada y está sujeta, además, a la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Por ese motivo, ordenarle a la Red de Solidaridad Social agilizar las gestiones tendientes “para la entrega de dicha ayuda, la cual debe ser gestionada en el termino de cuarenta y ocho (48) horas” implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública, a más del atropello de los derechos de personas que, colocadas en las mismas condiciones de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la cual la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.
Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, en lo que respecta a la orden impartida a la Red de Solidaridad Social para la entrega de la ayuda. No así en cuanto al derecho de petición, pues en el expediente no aparece que se le hubiere dado respuesta a la petición de la accionante de fecha 26 de septiembre de 2.002.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de noviembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto dispuso que la Red de Solidaridad Social debía “ para la entrega de dicha ayuda, la cual debe ser gestionada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo.” En lo demás, se mantiene la decisión, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria