CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 05 Radicación 8586 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIA TERESA AYALA PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga el 28 de octubre del año pasado, mediante la cual negó la tutela seguida por la recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente lesionado por el despacho judicial accionado al expedir el auto No 600 mediante el cual procedió a dar por terminado anticipadamente el proceso ordinario laboral seguido por la ahora accionante contra el señor Eder Humberto Escobar Segura, propietario de la empresa “E.H. Radio con Energía”; con la presente demanda pretende su promotora que se ordene al citado juzgado la modificación de la indicada providencia por medio de la que se desconoce el principio protector de la maternidad y de los menores de edad. 2.
El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por la actora: 1) Presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Eder Humberto Escobar Segura, propietario de la empresa “E.H. Radio con Energía” alegando su despido injustificado en estado de embarazo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; 2) En el auto de admisión de la demanda se consignó que la misma se presentaba contra la empresa “E.H. Radio con Energía” pese a que el libelo se dirigía contra el citado establecimiento pero se aclaraba a renglón seguido que su propietario era el señor Escobar Segura y/o contra éste último en su condición de persona natural; 3) Posteriormente, el juzgado del conocimiento profirió en audiencia pública el auto No 600, fechado el 14 de agosto de 2002 mediante el cual dio por terminado el proceso por considerar que la demanda se enfilaba contra un establecimiento de comercio. 3.
El despacho demandado presentó informe ante el Tribunal de primera instancia en el que alega que la demanda se admitió por error porque si se tiene en cuenta que se demandaba un establecimiento de comercio y que además se dirigía contra “y/o el señor Eder Humberto Escobar Segura” ha debido más bien inadmitirse. 4. El Tribunal Superior de Buga negó la protección tutelar impetrada.
Consideró, en síntesis, que no obstante ser contraria al orden jurídico la terminación anticipada del proceso en la forma en que fue decretada por el juez del conocimiento, dicha decisión bien pudo haberse controvertido por medio del recurso de reposición, pero la parte afectada se abstuvo de hacerlo y ello hace improcedente el recurso de tutela. 4.
Impugnó la demandante esa decisión para lo cual insiste en que el auto de terminación del proceso es manifiestamente ilegal y, además, deja de lado el deber protector de la maternidad y la niñez. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para un mayor entendimiento de las circunstancias fácticas que rodean este caso es menester precisar que con la presente acción se persigue en el fondo que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite de un proceso ordinario laboral y mediante tal intervención ordene al funcionario del conocimiento modificar una providencia en firme contra la cual no se interpusieron los recursos ordinarios que la ley procesal pone a la mano de los afectados contra las decisiones judiciales que transgreden el orden jurídico.
Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el Artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano de ese instrumento constitucional para compeler a las autoridades jurisdiccionales para que actúen en uno u otro sentido, adopten determinada conducta o realicen o no un acto procesal. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo, autonomía e independencia judicial y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 28 de octubre de 2002, mediante la cual denegó la tutela promovida por María Teresa Ayala Perez, por intermedio de apoderado judicial. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Gonzalez Secretaria