TUTELA Nº 8586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N°191 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el accionante HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ GARCÍA contra la sentencia del pasado 20 de septiembre, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del accionante con que la citada autoridad judicial lo hubiera condenado, en condición de reo ausente, a la pena de seis meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de fuga de presos, sin que se le hubiera comunicado o notificado de la existencia de ese proceso, no obstante que, sostiene, el juzgado estaba enterado de que fue recapturado y dejado a disposición de la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá desde el 19 de mayo de 1997 y recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, para que prosiguiera con el cumplimiento de la pena de 7 años de prisión, inicialmente impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, que cumplía desde el 23 de diciembre de 1993.
Por esta razón, demanda la intervención del juez de tutela a fin de que se ampare su derecho constitucional y así obtener la comunicación y participación en el proceso penal, toda vez que responsabiliza al juzgador por no haber averiguado por su paradero, más aún cuando se encontraba en prisión. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto no se aprecia en manera alguna el quebrantamiento del derecho al debido proceso que refiere el condenado, acotando que los trámites y ritos se surtieron con la presencia del defensor oficioso, se notificaron las determinaciones y se contó con la posibilidad de controversia.
Consigna en el fallo la Corporación, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva se enteró que el sentenciado se encontraba privado de la libertad, pero después de haber dictado el fallo correspondiente, fechado el 31 de agosto de 2000. Quiere decir lo anterior, concluye el Tribunal, que si los organismos de seguridad encargados de la captura del procesado no enteraron al juzgado de su paradero, y tampoco existe constancia dentro del proceso acerca de que había sido recapturado, mal puede concluirse que se violaron sus derechos constitucionales, ante un proceder racional y ajustado a la verdad procesal.
Así, no pudiendo traspasarse los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, deniega el amparo propuesto, con mayor razón cuando se contó con las oportunidades y garantías procesales para cuestionar la tramitación judicial. LA CORTE CONSIDERA Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como se comprueba con el informe rendido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva (folio 9).
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, asunto absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa, máxime cuando no aparece como cierto que dentro del proceso existiese constancia acerca de que el contumaz se encontraba privado de la libertad.
Apareciendo claro que el procesado fue asistido por un abogado y que tuvo la posibilidad de presentar memoriales, de impugnar, de controvertir la prueba, de recurrir la sentencia condenatoria, etc, además de contar con la participación del Ministerio Público, no se vislumbra la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 1