CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.585 Tutela No. 8.585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo dictado, en septiembre 27 del año en curso, por el Tribunal Superior de Neiva, a través del cual denegó la tutela de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la Universidad Surcolombiana y los Ministerios de Educación y de Hacienda a María Beatriz Pava Marín, Ancizar Torres Ramírez y Luis Alfredo Pinto.
ANTECEDENTES: 1. Habiendo los ciudadanos en mención formulado demanda de tutela para que se les reconociera la prima técnica que en su consideración debían percibir como servidores del ente de educación superior demandado, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a través de fallo de noviembre 11 de 1.999, amparado el derecho de petición, de modo que la Universidad Surcolombiana resolviera las solicitudes de reconocimiento de la referida prestación, así como el de igualdad a algunos de los accionantes para que el rector de la Universidad procediera a cumplir con la obligación señalada en el Decreto 1.661 de 1.991 y el Ministerio de Hacienda apropiara y transfiriera al ente universitario “los fondos requeridos para pagar la prima técnica a los actores que tengan este derecho, con la correspondiente indexación, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia”, y, finalmente, habiéndose extendido por el Tribunal de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, por medio de providencia de diciembre 13 de 1.999, los efectos de tal fallo a la totalidad de accionantes, de modo que las órdenes dadas en él cobijaban a “todos los demandantes que tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a que se ha hecho referencia”, María Beatriz Pava Marín, Ancizar Torres Ramírez y Luis Alfredo Pinto, demandan ahora, por la misma vía del amparo, la protección de los anunciados derechos por estimar que le han sido conculcados en la medida en que, a diferencia de lo que sucede con otros empleados de la universidad, no se les ha cancelado a la fecha, so pretexto de carencia de disponibilidad presupuestal, suma alguna por concepto de la prima técnica que efectivamente la Universidad ya les reconoció. 2.
Conociendo de dicha demanda el Tribunal Superior de Neiva, por dirigirse además contra entes del nivel nacional, decidió, a través de fallo de septiembre 27 de la anualidad que cursa, denegar, por improcedente la tutela incoada, pues, además de que no aparece claro si en efecto ya las sumas destinadas para el pago de la prima técnica fueron transferidas por la Dirección del tesoro a la Universidad Surcolombiana, el carácter residual y subsidiario del amparo, toda vez que éste no puede reemplazar los procedimientos ordinarios, impiden obtener cabal cumplimiento del reconocido derecho por tal vía, máxime que “el no pago de la prima técnica reconocida no puede protegerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, el mínimo vital que atentaría contra la dignidad humana que se reclama no se afecta, porque no ha cesado el pago del salario a que tienen derecho estos servidores”. 4.
En desacuerdo con la anterior determinación, los accionantes, pretendiendo insatisfechas las disposiciones con que el Juzgado Laboral, en la oportunidad ya referida, les tuteló sus derechos de igualdad y petición, como que el mismo despacho dentro del incidente de desacato que en esa misma ocasión se promovió, precisó que el amparo no contenía la orden de pagar la prima técnica, la impugnaron toda vez que “siendo el Gobierno Nacional quien creó el derecho de acceder a la Prima Técnica mediante Decreto-Ley 1661 de 1991, le corresponde al estado proveer los recursos necesarios y suficientes, para no desconocer su fin esencial, que es garantizar los derechos de los ciudadanos, y siendo el Decreto 1661/91 previo a la Ley 30 de 1992, … podemos colegir que los recursos para pagar la prima técnica a los actores, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas desde 1991, deben tenerse en cuenta para adicionarse e incrementar la base enunciada, ya que la Universidad en años anteriores había solicitado los recursos adicionales para el pago de prima técnica y nunca fueron enviados por el Gobierno Nacional”.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que, por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas adeudas que tengan por causa una relación laboral, habida cuenta de la existencia de vías adecuadas en aras de lograr su cancelación, es evidente que, pretendiendo los impugnantes el pago de la prima técnica ya reconocida, su demanda de protección de garantías fundamentales no resulta plausible, a menos que, de manera excepcional, una tal situación viole o amenace vulnerar otro derecho de carácter fundamental o cuando se tienda a proteger el mínimo vital del trabajador por constituir tal prestación su único ingreso del cual deriva su subsistencia, lo que ciertamente no se aviene al caso que se examina. 2.
En efecto, reconocido el derecho a prima técnica, la entidad obligada a su pago no ha procedido a ello, pretextando la carencia de recursos para ese propósito, luego, significa lo anterior la existencia de un sustento legal para acudir por la vía ejecutiva en aras de satisfacer su cumplimiento, lo que equivale a decir, como lo afirmara el a quo, la posibilidad en concreto de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, sobre todo porque la tutela, caracterizada por su residualidad y subsidiariedad, no es un medio alternativo, ni supletorio de los procesos legalmente establecidos para la satisfacción de obligaciones pecuniarias, sea cual fuere su origen.
Además, aunque excepcionalmente pudiera aceptarse la viabilidad de la acción constitucional frente a la situación que plantean los impugnantes, no existe la más mínima demostración de que su mínimo vital se encuentre afectado ante la ausencia del pago de la referida prestación. 3. Y si del derecho a la igualdad se trata, es innegable que no basta la simple enunciación de una situación alegada como discriminatoria, pues resulta indispensable la precisa concreción de la misma de modo que puedan obtenerse unos parámetros de cotejación que, sometidos al test de razonabilidad permitan afirmar si en efecto dicha garantía ha sido o no conculcada, mucho más cuando los impugnantes afirman el pago de la prima a servidores que ya venían disfrutando de la misma, lo que evidentemente hace que el rasero de apreciación no sea el mismo, pues si ello es cierto es claro que existían los recursos para ese efecto, mientras que en relación con los impugnantes el reconocimiento obedeció a una orden de tutela que implicó, al decir de los propios recurrentes, una variación presupuestal.
En consecuencia, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la no demostración de que se les esté afectando a los accionantes el mínimo vital y la no presencia de elementos que permitan señalar las condiciones de igualdad supuestamente vulneradas, la decisión del a quo deviene acertada, por consiguiente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de septiembre 27 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva denegó la tutela de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana invocados por los accionantes María Beatriz Pava Marín, Ancizar Torres Ramírez y Luis Alfredo Pinto. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 8