SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.8584 Juan Hernández Acción de Tutela Radicación No.8584 Juan Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 192 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante JUAN HERNANDEZ en contra de la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por medio de la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que se reclamaban vulnerados por parte del Juzgado Penal del Circuito de Soatá (Boyacá).
FUNDAMENTO DE LA ACCION La protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que el accionante JUAN HERNANDEZ considera vulnerados por parte del Juzgado Penal del Circuito de Soatá dentro de la tramitación del proceso que culminó con su condena a la pena de 10 años de prisión como responsable del delito de homicidio simple.
Concreta la afectación en que no se le notificó el cierre de la investigación, la resolución de acusación ni la sentencia, a pesar de que el Juzgado tenía su dirección. Así mismo se le violó su derecho a la defensa técnica por cuanto se le nombró un defensor de oficio que no intervino en el proceso, no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia condenatoria.
Por todo ello solicita que el fallo de tutela decrete la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de la investigación y se le conceda la libertad provisional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo demostró mediante la práctica de una inspección judicial que el abogado de oficio nombrado por la Fiscalía actuó en el proceso penal básicamente solicitando la libertad provisional del procesado, la que a la postre consiguió e igualmente obtuvo la ampliación del término de presentaciones.
Ese mismo defensor se notificó personalmente de la resolución de acusación, la que recurrió y posteriormente fue reemplazado por quien actuó en la audiencia pública solicitando la absolución del procesado HERNANDEZ. Así mismo el Tribunal demostró que a la dirección registrada por el accionante se le remitieron comunicaciones para que compareciera a notificarse del cierre de la instrucción y de la resolución de acusación, sin que el procesado haya respondido a tales llamados.
Con fundamento en ello determino que ninguno de los derechos fundamentales se había vulnerado y que si bien es cierto se hallo que al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación no se dio trámite, consideró que las posteriores actuaciones convalidaron ese vicio en cuanto no se alegaron dentro del término de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco encontró ninguna afectación al derecho de defensa, pues el defensor de oficio actúo, aunque siempre dirigiendo el sentido de su participación a la obtención de la libertad provisional del encartado, la que finalmente logró. E igualmente presentó alegatos en la audiencia pública solicitando la absolución con fundamento en el principio de la duda favorable al procesado.
LA IMPUGNACION La decisión fue recurrida por el actor JUAN HERNANDEZ quien reitera las mismas peticiones de la acción, agregando que la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha señalado la necesidad de anular el proceso cuando hay violación del debido proceso y de la defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción que ahora decide la Sala fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que presuntamente fueron vulnerados por el Juez Penal del Circuito de Soatá. 2.- El Tribunal a quo demostró que ni uno ni otro derecho fueron vulnerados por el Juzgado accionado, pues su defensor de oficio estuvo atento al desarrollo de la actuación procesal.
El vicio en el que aparentemente se incurrió por la falta de trámite de la impugnación formulada en contra de la resolución de acusación, fue convalidado por el silencio de los sujetos procesales en la oportunidad procesal para alegarlo, que es justamente para lo que se ha estatuido el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
Su no alegación en esa oportunidad procesal, ni en las subsiguientes supone la disponibilidad de esa impugnación por parte de aquel a quien le favorecía, es tanto como si hubiera desistido de la misma. 3.- Lo que pone de presente la acción de tutela formulada por el condenado JUAN HERNANDEZ es su intención de remover la cosa juzgada de una sentencia dictada hace 7 años (agosto 9 de 1993) dentro de un proceso del que él estaba suficientemente enterado de su existencia y que abandonó al exclusivo ejercicio de la defensa técnica que se le asigno de oficio.
Esa renuencia a participar personalmente en la actuación que se le adelantaba, se pone de presente con la mención de las comunicaciones telegráficas que se le enviaron a la dirección registrada en el Juzgado (folio 25, inspección judicial), por lo que no puede ahora reclamar beneficios a partir de su propia incuria procesal. La naturaleza de la acción de tutela es la de instrumento constitucional de reparación inmediata de agravios fundamentales inferidos por una autoridad pública, característica contraria a la de su empleo para reparar presuntos agravios procesales para cuya denuncia y restauración se tuvieron todas las oportunidades que el debido proceso de la actuación penal en concreto ofrecía y que precluyeron por razones exclusivamente atribuibles al sujeto procesal al que le correspondía el derecho de alegarlas y la carga de sustentarlas.
En tales condiciones la acción de tutela es improcedente y el fallo de instancia se confirmará. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6