CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.581 Tutela No. 8.581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado por el accionante contra el fallo de septiembre 21 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín tuteló el acceso a la administración de justicia que, Fabio Ochoa Vásquez, además del derecho al debido proceso y a la igualdad, adujo vulnerado por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín.
ANTECEDENTES: 1. Privado de su libertad con fines de extradición, desde octubre 13 de 1.999, Fabio Ochoa Vásquez demandó la tutela de los mencionados derechos fundamentales, por considerar que la Fiscalía accionada se los ha vulnerado con su actitud omisiva de iniciarle una investigación penal con base en las pruebas que el ente practicó y recaudó en Colombia, sin existir además proceso penal alguno dentro del cual ellas se hubieren decretado y las cuales daban a conocer la supuesta comisión de un delito relacionado con el narcotráfico cometido en el territorio nacional, o con la omisión de vincularlo al proceso que, habiendo llegado a indagación preliminar y concluido con auto inhibitorio, se adelantaba contra Alejandro Bernal Madrigal en relación con los mismos acontecimientos, no obstante la expresa petición que desde mayo de 2.000 se le formuló en ese sentido. 2.
Conociendo de dicho libelo el Tribunal Superior de Medellín, resolvió, en fallo del pasado 21 de septiembre, tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia por considerar que, habiendo el accionante formulado en efecto petición a la Fiscalía, desde el mes de mayo, para que revocándose el inhibitorio dictado en las previas adelantadas contra Bernal Madrigal, se le recibiese en indagatoria teniendo en cuenta las sindicaciones públicas que se le venían haciendo, nada a la fecha de presentación de la demanda de tutela se le había resuelto, por eso ordenó a la entidad demandada, responder en un término de 48 horas, lo que efectivamente se hizo mediante resolución de la misma fecha del fallo, negando la vinculación de Ochoa Vásquez mediante indagatoria a la reseñada investigación preliminar.
Estimó el a quo no vulnerados ni amenazados los demás derechos indicados por el accionante, pues si éste “tenía conocimiento que en esa actuación existía prueba que permitía afirmar que se había violado la Ley Penal y que dicha prueba lo señalaba como uno de los autores o partícipes de esa violación, debió dentro de su trámite haber solicitado, conforme al art. 322 del C. de P.Penal, que se le escuchara en versión. Si ese pedimento lo hubiera hecho antes de que se profiriera resolución inhibitoria, esto es, antes del 22 de julio de 1.998, y no se le hubiera dado respuesta, resulta apenas obvia, al menos, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, como que en esa oportunidad estaba legitimado para hacerlo conforme al texto de la norma que se acaba de citar”. 3.
Contra la anterior decisión, a fin de que se revoque, se opuso el accionante, a través de apoderado, toda vez que, “lo que Fabio Ochoa Vásquez censura es que, estando al corriente la Fiscalía Delegada de la existencia de nuevas pruebas, sobre una investigación que había abierto de tiempo atrás, esta se niegue rotundamente a reabrir esta investigación, dándole precisamente el derecho a solicitar la vinculación a la misma, derecho que tendría si dicha reapertura en el cumplimiento del debido proceso se hubiese afectado … la petición de Fabio Ochoa Vásquez no es, entonces, que se le de respuesta a una petición anteriormente hecha sino que se censure el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación, por el simple y puro hecho de no haber reabierto una investigación, cuando de acuerdo con la ley tenía que haberlo hecho, y que se le cercene, entonces, su derecho a solicitar el ser vinculado a esta investigación”.
Concluye el impugnante argumentando sobre el territorio dónde los hechos que se le imputan fueron cometidos, para afirmar que lo fueron en Colombia y que, por ende la competencia corresponde a los jueces nacionales sin que sea posible que éstos renuncien a su jurisdicción con el claro propósito de evitar que se cristalice el derecho previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES: 1.La acción de tutela, no sobra reiterarlo, se define como un mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados con la acción u omisión de una autoridad pública. No es, por tanto, un medio alternativo ni supletorio de los procesos y trámites legalmente establecidos para la específica solución de los conflictos, ni un mecanismo a través del cual el juez de tutela pueda suplir al juez natural, estatuido con los fines ya indicados. 2.
Sobre una tal premisa es evidente que la específica pretensión del accionante no puede ser adoptada por vía de tutela, por ser innegable que el tema planteado corresponde con exclusividad a las autoridades encargadas de investigar los delitos. En efecto, un primer problema se plantea en términos del lugar de comisión de los hechos por los que persigue el impugnante lo investiguen los entes nacionales, situación que ciertamente le está vedada definir al juez de tutela pues ella entraña una valoración probatoria que sólo concierne hacerla a aquellas o, en últimas, corresponde hacerse dentro del trámite de extradición. Se pretende igualmente una intolerable intromisión del juez de tutela dentro de los asuntos que atañen exclusivamente a la Fiscalía, pues es a ella a quien constitucional y legalmente le está deferida, en la instrucción, la titularidad de la acción penal, en virtud de la cual investiga los hechos punibles desde su etapa preliminar y, en consecuencia, es a tal ente a quien corresponde definir si se inhibe de iniciar sumario o si, una vez dictado inhibitorio, es posible, ante la aparición de pruebas nuevas, revocar dicha decisión y proceder a la apertura de investigación, según lo disponen los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual entraña, obviamente, una valoración de medios de convicción que al juez de tutela, so riesgo de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial, no le está permitida. 3.
Súmase a lo anterior el hecho de que, pretendiendo el impugnante que el juez de tutela ordene a la Fiscalía revocar un auto de inhibición para que en su lugar proceda a abrir investigación y lo vincule dentro de la misma o que, con independencia de las referidas diligencias preliminares, se le ordene al mismo ente abrir un instructivo en contra de Ochoa Vásquez, el objeto demandado se evidencia manifiestamente inatendible, pues en tales términos no hay ciertamente vulneración al debido proceso por cuanto es incuestionable que, de una parte, en relación con aquella indagación previa, el accionante carece de cualquier interés toda vez que ni es sujeto procesal en la misma, ni está legitimado por el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria y, de otra, frente al monopolio constitucional y legal que el Estado tiene de la acción penal, como que de acuerdo con el artículo 29 ídem ésta "corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación y por los jueces durante la etapa del juicio …”, no es dable, jurídicamente, afirmar la existencia del derecho a ser investigado.
Por tanto, como los propósitos del recurrente no son viables de obtenerse por la senda del amparo, y en ese orden el a quo erró al considerar vulnerada una garantía en cuanto no se le dio a Ochoa Vásquez la oportuna respuesta frente a su petición de que fuese vinculado a las diligencias previas adelantadas contra Bernal Madrigal, pues la Fiscalía, ante la ilegitimidad del petente no estaba ni siquiera obligada a recepcionar su solicitud, y ha debido proceder, en cambio, a su devolución, como en efecto habrá de hacerlo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de septiembre 21 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia, invocado por Fabio Ochoa Vásquez, y en su lugar denegar el amparo, tanto de la citada garantía como de las demás alegadas por el accionante. Para los efectos a que haya lugar, remítase copia de esta decisión a la autoridad demandada. 2.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria IMPUGNACION EN TUTELA.
Pretendiendo el accionante que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía investigarlo por la comisión de los hechos, en razón de los cuales supuestamente se solicita su extradición, se confirma el fallo por cuanto éste, acertadamente, negando tal pretensión, tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia ordenándole a la Fiscalía se pronunciara sobre solicitud que a aquél respecto le había formulado desde el mes de mayo el accionante.
Radicación No. 8.581. Demandante: FABIO OCHOA VASQUEZ. Demandado: Fiscalía Especializada de Medellín. Vence: noviembre 20 de 2.000 PÁGINA 11