CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8580 Acta No. 01 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GUILLERMO CRUZ VARÓN, GERMÁN LAVADO GÓNGORA, EUDORO MÉNDEZ RAMÍREZ, JUAN HILDEBRANDO ANDRADE CORRECHA, JORGE RODRÍGUEZ MINA, SAMUEL ANTONIO BOGOTÁ GARCÍA, SALOMÓN SOTO, HUMBERTO DÍAZ CIFUENTES, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ SALDAÑA, ÉDGAR HUMBERTO MONTAÑA PUERTA, JORGE RODRÍGUEZ, JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, SALVADOR FERNÁNDEZ CORREA, FIDILBERTO GALEANO URUEÑA y TULIO EFRÉN SOSA SEDANO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra la accionada por considerar que la sentencia de 31 de octubre de 2002, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra GUILLERMO CRUZ VARÓN Y OTROS, les ha conculcado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al de asociación sindical, al de favorabilidad y al de acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ solicitó permiso judicial para despedir a quince trabajadores protegidos por la garantía de fuero sindical, afiliados a SINTRAMUNICIPALES; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 27 de noviembre de 2001, negó la autorización de despido solicitada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 31 de octubre de 2002, revocó la decisión de primer grado, lo que constituye una vía de hecho.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a anular la sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada en el proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por el Municipio de Ibague contra Guillermo Cruz y otros, y que se otorgue el verdadero alcance e interpretación del literal a) del artículo 410 del C. S. del T., como correctamente lo aplicó el a quo en su sentencia de 27 de noviembre de 2001.
La Sala accionada ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido para el efecto. El Municipio de Ibagué solicitó a la Corte denegar la tutela impetrada. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 31 de octubre de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra GUILLERMO CRUZ VARÓN Y OTROS. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por GUILLERMO CRUZ VARÓN Y OTROS. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5